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Artículo 60 Bis. Aprovechamiento de mamíferos marinos

Se prohíbe el aprovechamiento extractivo de mamíferos marinos, salvo excepciones para investigación científica. Se establecen condiciones estrictas para su manejo y conservación.

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Texto Legal

Ningún ejemplar de mamífero marino puede ser sujeto de aprovechamiento extractivo, con excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica con fines de protección y conservación de dicha especie y población. La investigación debe ser realizada o avalada por una institución académica o de investigación con registro oficial y contar con un protocolo autorizado por la Secretaría.

Queda prohibida la posesión y utilización de mamíferos marinos para cualquier actividad que no sean las permitidas en este artículo, con excepción de aquellos:

I. Cuya finalidad sea su reproducción para la conservación a través de la recuperación, la reintroducción y la repoblación de especies y poblaciones amenazadas o en peligro de extinción, o

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II. Que sean rescatados y depositados por las autoridades competentes, y no tengan fines de lucro.

Queda prohibida la reproducción de los ejemplares de mamíferos marinos, salvo lo establecido en la fracción I del párrafo segundo del presente artículo.

Para el caso de los ejemplares de mamíferos marinos destinados a la reintroducción o repoblación, estos no podrán ser objeto de exhibición ni de actividades con fines de lucro.

Para el caso de las especies pertenecientes al grupo de los cetáceos, los ejemplares deben estar ubicados en corrales marinos y no en instalaciones de concreto, como albercas y estanques. En caso de que lo anterior no sea posible por la geografía en la que se encuentren dichas instalaciones, los cetáceos deben permanecer en instalaciones abiertas que reciban intercambio de agua del exterior, ya sea por flujo de mareas o por medio de un sistema de bombeo.

Para casos de contingencia, emergencia zoosanitaria, o cualquier otra situación que ponga en riesgo o peligro a los ejemplares de mamíferos marinos, deben trasladarse de manera temporal a instalaciones sin contacto o comunicación directa con el mar, para garantizar su integridad.

El promovente de una autorización para la captura de mamíferos marinos a los que se refiere este artículo deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo completo que sustente su solicitud. El resto del trámite quedará sujeto a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Para el caso de varamientos de mamíferos marinos se procederá siempre a lo determinado en el “Protocolo de atención para varamiento de mamíferos marinos”.

Ningún ejemplar de primate, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial. Solo se podrá autorizar la captura para actividades de restauración, repoblamiento y de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural. Artículo adicionado DOF 10-01-2002. Reformado DOF 26-01-2006, 16-11-2011, 26-01-2015, 16-07-2025

Artículo 60 Bis 1.- Ningún ejemplar de tortuga marina, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, incluyendo sus partes y derivados.

Queda prohibido, el aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o comercial, de las especies de tiburón blanco (Carcharodon carcharias) tiburón ballena (Rhincodon typus), tiburón peregrino (Cetorhinus maximus), pez sierra peine (Squalus pristis) y pez sierra de estero (Pristis pectinata). Sólo se podrá autorizar su captura para actividades de restauración, repoblamiento o de reintroducción de dichas especies en su hábitat natural. Párrafo adicionado DOF 13-05-2016 Artículo adicionado DOF 26-06-2006

Artículo 60 Bis 2.- Ningún ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido, cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o comerciales.

La Secretaría sólo podrá otorgar autorizaciones de aprovechamiento extractivo con fines de conservación o investigación científica. Únicamente se otorgarán autorizaciones para investigación científica a instituciones académicas acreditadas.

Queda prohibida la importación, exportación y reexportación de cualquier ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido, cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional.

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Las especies de psitácidos no comprendidas en el presente artículo quedan sujetas a las disposiciones previstas en las demás leyes y Tratados Internacionales de los cuales México sea parte. Artículo adicionado DOF 14-10-2008

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Este artículo es crucial para la protección de mamíferos marinos. Las instituciones que realicen investigaciones deben cumplir con los protocolos establecidos para evitar sanciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 60 Bis del LGVS?

Se prohíbe el aprovechamiento extractivo de mamíferos marinos, salvo excepciones para investigación científica. Se establecen condiciones estrictas para su manejo y conservación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 60 Bis de la LEY de Vida Silvestre?

[IA] Este artículo es crucial para la protección de mamíferos marinos. Las instituciones que realicen investigaciones deben cumplir con los protocolos establecidos para evitar sanciones.

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