La Secretaría puede designar al infractor como depositario de bienes asegurados bajo ciertas condiciones, garantizando su cuidado y seguridad. Este artículo regula la responsabilidad del infractor en la custodia de los bienes.
Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:
a) No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en los Centros para la Conservación e Investigación de la Vida Silvestre, en Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre, en instituciones o con personas, debidamente registradas para tal efecto. Inciso reformado DOF 26-06-2006
b) No existan antecedentes imputables al mismo, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales.
c) No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso.
d) Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.
Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es importante que los infractores comprendan las condiciones bajo las cuales pueden ser designados como depositarios, ya que esto implica una responsabilidad significativa. La falta de cumplimiento puede resultar en sanciones adicionales.
Anterior
Art. 117. Medidas de seguridad en riesgo
Siguiente
Art. 119. Causas para aseguramiento precautorio
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo