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Artículo 44. Registro Nacional de Víctimas

La Comisión Ejecutiva gestionará el Registro Nacional de Víctimas, asegurando un acceso efectivo y rápido para que las víctimas puedan recibir asistencia. La información será pública, pero sin datos personales.

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Texto Legal

La Comisión Ejecutiva como responsable de la creación y gestión del Registro Nacional de Víctimas a que hace referencia el Título Séptimo de esta Ley garantizará que el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidos en la presente Ley.

El sistema nacional de seguridad pública recabará y concentrará información estadística sobre víctimas asistidas por las comisiones ejecutivas de las entidades federativas, por modalidades de asistencia, ayuda o reparación y por tipo de delito o violación de derechos que la motivare. La información tendrá carácter público y en ningún caso incluirá datos personales. Artículo reformado DOF 03-05-2013

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Un registro eficiente es clave para la coordinación de asistencia a víctimas, lo que puede mejorar la respuesta institucional ante sus necesidades.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 44 del LGV?

La Comisión Ejecutiva gestionará el Registro Nacional de Víctimas, asegurando un acceso efectivo y rápido para que las víctimas puedan recibir asistencia. La información será pública, pero sin datos personales.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 44 de la LEY de Víctimas?

[IA] Un registro eficiente es clave para la coordinación de asistencia a víctimas, lo que puede mejorar la respuesta institucional ante sus necesidades.

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