LGTAIP

Artículo 140. Inexistencia de informacion

El Comite de Transparencia debe analizar y confirmar la inexistencia de la informacion solicitada, notificando al solicitante las razones de esta conclusion. Se deben tomar medidas para localizar la informacion si es necesario.

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Texto Legal

Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento; III. Ordenará, a través de la Unidad de Transparencia, se exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no cuenta con la información, lo cual notificará a la persona solicitante, y IV. En su caso, notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La confirmacion de inexistencia debe ser exhaustiva para evitar malentendidos. Es recomendable documentar el proceso de busqueda para asegurar la transparencia.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 140 del LGTAIP?

El Comite de Transparencia debe analizar y confirmar la inexistencia de la informacion solicitada, notificando al solicitante las razones de esta conclusion. Se deben tomar medidas para localizar la informacion si es necesario.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 140 de la LEY de Transparencia y Acceso a la Información ...?

[IA] La confirmacion de inexistencia debe ser exhaustiva para evitar malentendidos. Es recomendable documentar el proceso de busqueda para asegurar la transparencia.

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