LGSC

Artículo 58. Constitución del Fondo de Previsión

El Fondo de Previsión se constituirá anualmente con un porcentaje de los ingresos netos determinado por la Asamblea General. Este porcentaje puede ajustarse según las necesidades de la cooperativa.

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Texto Legal

El Fondo de Previsión Social se constituirá con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos netos, sea determinado por la Asamblea General y se aplicará en los términos del artículo anterior. Este porcentaje podrá aumentarse según los riesgos probables y la capacidad económica de la sociedad cooperativa.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es recomendable que las cooperativas evalúen anualmente sus necesidades y riesgos para ajustar el porcentaje destinado al Fondo de Previsión. Esto ayudará a mantener la sostenibilidad financiera.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 58 del LGSC?

El Fondo de Previsión se constituirá anualmente con un porcentaje de los ingresos netos determinado por la Asamblea General. Este porcentaje puede ajustarse según las necesidades de la cooperativa.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 58 de la LEY de Sociedades Cooperativas?

[IA] Es recomendable que las cooperativas evalúen anualmente sus necesidades y riesgos para ajustar el porcentaje destinado al Fondo de Previsión. Esto ayudará a mantener la sostenibilidad financiera.

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