Este artículo establece la creación y operación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como la obligación de las Entidades Federativas de implementar sus propios registros. Además, se menciona la migración de información de registros provisionales a los oficiales.
Séptimo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la emisión de los lineamientos previstos en el
artículo transitorio anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda deberá contar con la infraestructura
tecnológica necesaria y comenzar a operar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No
Localizadas.
Dentro de los noventa días siguientes a que comience la operación del Registro Nacional de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, las Entidades Federativas deberán poner en marcha sus registros de
Personas Desaparecidas y No Localizadas.
Octavo. En tanto comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas, las
Procuradurías Locales deberán incorporar en un registro provisional, electrónico o impreso, la información
de los Reportes, Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que establece el artículo 106 de esta Ley.
La Federación y las Entidades Federativas deberán migrar la información contenida en los registros
provisionales a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a que comiencen a
operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a
su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el
presente Decreto.
En aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en
el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior,
resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo previsto en la legislación local
aplicable.
Décimo. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las disposiciones
contenidas en el mismo contemplen la descripción legal de conductas previstas en otras normas como
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delitos y por virtud de la presente Ley se denominan, tipifican, penalizan o agravan de forma diversa,
siempre y cuando la conducta y los hechos correspondan a la descripción que ahora se establece, se
estará a lo siguiente:
I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos de esta Ley, cuando se tenga
conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la presente
Ley;
II. En las investigaciones iniciadas en las que aún no se ejerza acción penal, el Ministerio Público la
ejercitará de conformidad con la traslación del tipo que resulte procedente;
III. En los procesos iniciados conforme al sistema penal mixto en los que el Ministerio Público aún no
formule conclusiones acusatorias, procederá a su elaboración y presentación de conformidad con la
traslación del tipo penal que, en su caso, resultare procedente;
IV. En los procesos iniciados conforme al sistema acusatorio adversarial, en los que el Ministerio
Público aún no presente acusación, procederá a su preparación y presentación atendiendo a la traslación
del tipo que pudiera proceder;
V. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el
Tribunal que corresponda, podrá efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se
haya probado, incluyendo sus modalidades, sin exceder el monto de las penas señaladas en la
respectiva ley vigente al momento de la comisión de los hechos, y
VI. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará
las penas que se hayan impuesto, según las modalidades correspondientes.
Décimo Primero. El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que
correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Décimo Segundo. Dentro de los treinta días siguientes a la creación de la Comisión Nacional de
Búsqueda, el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública le transferirá las
herramientas tecnológicas y la información que haya recabado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Dentro de los noventa días siguientes a que reciba la información a que se refiere el párrafo anterior,
la Comisión Nacional de Búsqueda deberá transmitir a las Fiscalías Especializadas la información de las
Personas Desaparecidas o No Localizadas que correspondan al ámbito de su competencia.
Las Fiscalías Especializadas deberán actualizar el contenido del Registro Nacional, conforme a lo
siguiente:
I. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que reciban la información, la Fiscalía Especializada
que corresponda deberá recabar información sobre las personas inscritas en el Registro previsto en la
Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas que correspondan a su
ámbito de competencia, a fin de que dicha información esté apegada a lo dispuesto en el artículo 106 y,
en su caso, al artículo 112 de esta Ley;
II. En términos de la fracción anterior, las Fiscalías Especializadas que estén impedidas materialmente
para actualizar la información dentro del plazo previsto, deberán publicar un padrón con el nombre de las
Personas Desaparecidas o No Localizadas cuya información no haya sido actualizada, a efecto de que,
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dentro de los ciento veinte días siguientes, los Familiares y organizaciones de la sociedad civil
proporcionen la información que pudiera resultar útil para realizar dicha actualización;
III. Una vez actualizada la información, la Comisión Nacional de Búsqueda deberá ingresarla al
registro que corresponda, a excepción de que la actualización revele que la persona fue localizada, en
cuyo caso, se asentará en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, y
IV. Al haberse realizado la acción prevista en la fracción II de este artículo, de no haberse actualizado
el registro, la Fiscalía Especializada que corresponda estará materialmente imposibilitada para
actualizarlo. En este supuesto, el registro permanecerá con la anotación de actualización pendiente y
será migrado, con ese carácter, al registro que corresponda.
Décimo Tercero. El Banco Nacional de Datos Forenses, los registros forenses Federal y el de las
Entidades Federativas comenzarán a operar dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Dentro de los tres meses siguientes a que inicie la operación de dichos registros, las autoridades que
posean información forense deberán incorporarla al registro que corresponda.
Décimo Cuarto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia deberá emitir el Protocolo Homologado de
Investigación a que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
Décimo Quinto. Las autoridades e instituciones que recaban la información a que se refiere el artículo
103 la deberán incorporar en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Sexto. En las Entidades Federativas en las que no exista una Comisión de Atención a
Víctimas, las instituciones públicas competentes de la Entidad Federativa deberán brindar la atención a
Víctimas conforme a lo establecido en el Título Cuarto de esta Ley.
Décimo Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para las dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, se
cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal de que se trate.
Las Legislaturas de las Entidades Federativas, en los términos de la legislación aplicable, deberán
destinar los recursos para el cumplimiento de las obligaciones que les competen en términos del presente
Decreto.
Décimo Octavo. Los lineamientos para determinar las técnicas y procedimientos que deberán
aplicarse para la conservación de cadáveres o restos de personas a que refiere el artículo 130 de esta
Ley deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro del plazo de ciento ochenta días a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Décimo Noveno. La Procuraduría General de la República debe emitir los lineamientos tecnológicos
necesarios para garantizar que los registros y el Banco Nacional de Datos Forenses cuenten con las
características técnicas y soporte tecnológico adecuado, conforme a lo previsto en los artículos 131,
fracción III y 132, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la Procuraduría General de la República emitirá los
lineamientos necesarios para que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno remitan en forma
homologada la información que será integrada al Registro Nacional de Personas Fallecidas No
Identificadas y No Reclamadas y al Banco Nacional de Datos Forenses previstos en la Ley General en
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materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas.
Vigésimo. En tanto las Entidades Federativas se encuentren en la integración de sus Comisiones de
Búsqueda, las obligaciones previstas para estas Comisiones en la Ley serán asumidas por la Secretaría
de Gobierno de cada entidad.
Asimismo, las Entidades Federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto.
Vigésimo Primero. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Comisión Nacional de Búsqueda deberá emitir los lineamientos a que se refiere la fracción
XIV del artículo 53 de la Ley.
Ciudad de México, a 12 de octubre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe
Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de noviembre de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 79 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2017
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 26 de octubre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Alejandra
Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a siete de diciembre de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 10 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- [La Secretaría tendrá un plazo de 90 días naturales posteriores a la publicación de este
Decreto para emitir las disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los
casos que establece la Ley.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-09-2021 y publicada
DOF 21-12-2021
Tercero.- [El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-09-2021 y publicada
DOF 21-12-2021
Cuarto.- Las acciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
cubrirán con los recursos financieros, humanos y materiales con los que actualmente cuente la Secretaría
de Salud.
Ciudad de México, a 22 de marzo de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Verónica Bermúdez Torres, Secretaria.- Sen. Lorena Cuéllar
Cisneros, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción V del artículo 198 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2018
Artículo Único.- Se reforma la fracción V del artículo 198 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
………
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 24 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana
Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de la Ley General de Salud y de la
Ley General de Población.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2018
Artículo Primero.- Se adiciona la fracción I Ter al artículo 389 y se adicionan los artículos 389 Bis 2 y
389 Bis 3 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- El Sector Salud deberá, en un plazo no mayor a un año, a partir de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, publicar e implementar la Norma Oficial Mexicana
en materia de Certificación de la Discapacidad. Esta NOM deberá elaborarse de acuerdo con los tratados
internacionales de los que México forma parte y adoptar la Clasificación Internacional del
Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud.
Tercero.- El Sector Salud deberá adecuar, en un plazo no mayor a un año, a partir de la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las NOM sobre información en salud y atención
a la discapacidad a fin de incluir la certificación de la discapacidad, la reglamentación para su elaboración
y las adecuaciones reglamentarias que resulten necesarias en el certificado de nacimiento.
Cuarto.- La Secretaría de Gobernación y las autoridades competentes deberán, en un plazo no mayor
a 180 días a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, instalar el
Registro Nacional de Personas con Discapacidad y llevar a cabo los ajustes técnicos que permitan la
impresión del comprobante de la Clave Única de Registro de Población con o sin la información del
Certificado de Discapacidad, según los fines que al interesado convengan.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades involucradas para el
ejercicio fiscal respectivo y subsecuentes.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la
Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de julio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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ACUERDO por el que se adiciona la substancia alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN), a la
fracción I del artículo 4 de la Ley Federal para el Control de Precursores Químicos,
Productos Químicos Esenciales y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o
Comprimidos, y a la fracción I del artículo 245 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2018
SEGUNDO. Se adiciona a la fracción I, del artículo 245 de la Ley General de Salud, la substancia
denominada alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN).
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2018.- El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de
Salubridad General, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El Secretario del Consejo de Salubridad
General, Jesús Ancer Rodríguez.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud, en materia de sobrepeso, obesidad y de etiquetado de alimentos y bebidas no
alcohólicas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de noviembre de 2019
Artículo Único.- Se reforman los artículos 66, primer párrafo; 111, fracción II; 115, fracción VII; 159,
fracción V; 212, primer y segundo párrafos; y se adicionan los artículos 2o., con una fracción VIII; 114,
con un tercer párrafo; 210, con un segundo párrafo; 212, con tercer y cuarto párrafos, recorriéndose el
actual tercer párrafo para pasar a ser quinto párrafo y 215, con las fracciones VI y VII de la Ley General
de Salud, para quedar como sigue:
………..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal realizará las adecuaciones reglamentarias correspondientes, dentro de
los 180 días posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 22 de octubre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Maribel Martínez Ruiz, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Salud y de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2019
Artículo Primero. Se reforman los artículos 3o., fracciones II y II bis; 7o., fracción II; 13, Apartado A,
fracción II y III; 17, fracción V; 25; 26; 27, fracciones III, párrafo segundo, V y XI; 28; 28 Bis, numerales 2 y
5; 29; 35, párrafo primero; 37, párrafo segundo; 77 bis 1; 77 bis 2; 77 bis 5, párrafo primero, y Apartados
A), fracciones I, II, V, VII, XI, XIV, y XVII, y B), fracciones I, III, VII y VIII; 77 bis 6, párrafo primero y
fracciones I y IV; 77 bis 7, párrafo primero; 77 bis 9; 77 bis 10, párrafo primero y fracciones I y II; 77 bis
11; 77 bis 12; 77 bis 13; 77 bis 14; 77 bis 15, párrafos primero, segundo y actual quinto, y fracciones II y
III; 77 bis 17; 77 bis 29; 77 bis 30, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 77 bis 31; 77 bis 32,
párrafos primero y cuarto, y fracciones I y IV; 77 bis 35; 77 bis 37, párrafo primero y fracciones I, II, IV,
XIV y XV; 77 bis 38, párrafo primero y fracciones I y XI; 77 bis 39; 77 bis 40, párrafo primero y fracciones I
y III; y 222 bis, párrafo quinto; la denominación del Título Tercero Bis y de los Capítulos II, III, VI, VII, VIII,
y X; se adicionan un segundo párrafo a la fracción V del artículo 2o.; un segundo párrafo a la fracción II
del artículo 7o.; la fracción I bis al Apartado B del artículo 13; un tercer párrafo a la fracción III del artículo
27; la fracción X al Apartado B) del artículo 77 bis 5; un segundo párrafo a la fracción III del artículo 77 bis
7; el artículo 77 bis 16 A; un tercer párrafo a la fracción II del artículo 77 bis 32; los artículos 77 bis 35 A;
77 bis 35 B; 77 bis 35 C; 77 bis 35 D; 77 bis 35 E; 77 bis 35 F; 77 bis 35 G; 77 bis 35 H; 77 bis 35 I; 77
bis 35 J; un párrafo cuarto al artículo 225; un artículo 226 bis; y se derogan los artículos 13, Apartado A,
fracción VII bis; 77 bis 3; 77 bis 4; 77 bis 5, Apartados A), fracciones III, IV, VI, VIII, IX, X, XIII, XV y XVI, y
B), fracciones II, V, VI y IX; 77 bis 6, fracción V; 77 bis 7, fracciones IV y V; 77 bis 8; 77 bis 9, fracciones I,
II, III, IV, V, VI, VII y VIII; 77 bis 13, fracciones I y II y los actuales párrafos segundo, tercero, cuarto y
quinto; 77 bis 15, párrafo tercero; 77 bis 18; el Capítulo V del Título Tercero Bis; 77 bis 21; 77 bis 22; 77
bis 23; 77 bis 24; 77 bis 25; 77 bis 26; 77 bis 27; 77 bis 28; 77 bis 36; 77 bis 37, fracciones VI y XVI; 77
bis 38, fracciones II y VII; 77 bis 40, fracción II; 77 bis 41, de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2020, excepto por lo que se
establece en los artículos Sexto, Octavo, Noveno y Décimo transitorios.
Segundo. El Ejecutivo Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias que permitan proveer
en la esfera administrativa lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 180 días siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
En el mismo plazo, el Reglamento Interior de la Secretaría de Salud deberá ser modificado a fin
adecuarlo a lo previsto en el presente Decreto.
Una vez cumplido lo anterior, las disposiciones que se opongan al mismo estarán derogadas.
Tercero. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuente la Comisión Nacional de
Protección Social en Salud serán transferidos al Instituto de Salud para el Bienestar, en términos de las
disposiciones aplicables.
El titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Salud será responsable del
proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerá y acordará
lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de
la Administración Pública Federal.
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Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública emitirán, en sus respectivos
ámbitos de competencia, los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para
la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto
en este artículo.
Cuarto. Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto
cambie de adscripción, se respetarán conforme a la ley de la materia.
Quinto. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto serán
concluidos por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables y de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Sexto. Las modificaciones al Capítulo VIII del Título Tercero Bis entrarán en vigor al día siguiente de
la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. La Junta de Gobierno del
Instituto de Salud para el Bienestar se instalará en un periodo no mayor a los 30 días naturales
siguientes.
La Junta de Gobierno del Instituto de Salud para el Bienestar emitirá el Estatuto Orgánico de la
entidad, en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de su instalación.
Séptimo. Las entidades federativas tendrán un plazo de hasta 180 días naturales, contados a partir
de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto para armonizar sus leyes respectivas y demás
disposiciones normativas vigentes en la materia.
Octavo. Durante el ejercicio fiscal 2019, los gobiernos de las entidades federativas continuarán
prestando los servicios de atención médica a que se refiere el Título Tercero Bis de la Ley General de
Salud con los recursos asignados al Sistema de Protección Social en Salud para dicho ejercicio.
Para tales efectos, dichos gobiernos locales podrán ejercer los recursos correspondientes al ejercicio
fiscal 2019 a través de la totalidad de las unidades médicas de sus redes de servicios de salud.
Noveno. Para efectos de lo previsto en el artículo 77 bis 9 de este Decreto, los dictámenes de
acreditación de la calidad expedidos antes de su entrada en vigor, permanecerán vigentes hasta la fecha
establecida en los mismos.
Décimo. A partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, el Instituto de Salud para el Bienestar deberá llevar a cabo los actos necesarios para dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 77 bis 29 de la Ley, para lo cual, con la participación que, en su
caso, corresponda a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Salud, procederá a modificar el
contrato del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud. A partir de la celebración del
convenio correspondiente, todas las referencias al Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud
se entenderán hechas al Fondo de Salud para el Bienestar.
Sin perjuicio de lo anterior, se instruye a la institución fiduciaria del Fideicomiso del Sistema de
Protección Social en Salud para que transfiera al Instituto de Salud para el Bienestar hasta cuarenta mil
millones de pesos del patrimonio de dicho Fideicomiso, conforme al calendario que para tal efecto le
notifique dicha entidad paraestatal. Los recursos señalados deberán destinarse a los fines que en materia
de salud determine el Instituto de Salud para el Bienestar, en términos de las disposiciones aplicables.
Dicha entidad paraestatal deberá informar al Congreso de la Unión sobre el uso y destino de los referidos
recursos; dicha información será pública en términos de las disposiciones aplicables.
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Las obligaciones asumidas previamente a la publicación del presente Decreto y las pendientes que se
tengan con terceros con cargo al Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, se continuarán
atendiendo en términos de las disposiciones que lo regían.
Décimo Primero. Las personas que, a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con afiliación
vigente al Sistema de Protección Social en Salud, continuarán en pleno goce de los derechos que les
correspondan.
Décimo Segundo. Hasta en tanto se dé cumplimiento en su totalidad a las obligaciones establecidas
en los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud, las
entidades federativas deberán establecer y operar un sistema en los mismos términos de la fracción XI
del artículo 77 bis 35 de la misma Ley.
El Instituto de Salud para el Bienestar deberá actualizar, como parte del análisis técnico a que se
refiere el cuarto párrafo del artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud, la plantilla ocupada de los
trabajadores que participan en la prestación de los servicios, a que se refiere la fracción XI del artículo 77
bis 35 de la misma Ley.
Décimo Tercero. En un periodo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto el Instituto de Salud para el Bienestar deberá presentar al Congreso de la Unión un informe del
cumplimiento de cobertura de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás
insumos, especificando la cobertura de atención a los grupos vulnerables y marginación social.
Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Maribel Martínez Ruiz, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 79 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2020
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 314, 348 y 419; y se adicionan los artículos
348 Bis, 348 Bis 1 y 348 Bis 2 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2020
Artículo Único.- Se reforman los artículos 314, fracción V; 348 y 419; y se adicionan los artículos 348
Bis; 348 Bis 1 y 348 Bis 2, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los prestadores de servicios funerarios contarán con ciento ochenta días contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 348 Bis
de la Ley General de Salud.
Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Salud y las autoridades sanitarias locales, en el ámbito de
su respectiva competencia, emitirán las disposiciones reglamentarias para dar cumplimiento a lo
establecido en los artículos 348 Bis, 348 Bis 1 y 348 Bis 2 de la Ley General de Salud.
Ciudad de México, a 11 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 77 bis 17 y se reforma el
párrafo segundo del artículo 77 bis 29 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2020
Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 77 bis 17 y se reforma el párrafo segundo
del artículo 77 bis 29 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. El Instituto de Salud para el Bienestar instruirá a la institución fiduciaria del Fondo de Salud
para el Bienestar para que, a más tardar el 1 de abril de 2021, concentre en la Tesorería de la Federación
la cantidad de hasta treinta y tres mil millones de pesos del patrimonio de ese Fideicomiso, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen.
Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de diciembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud, para prevenir el sobrepeso, la obesidad y los trastornos de la conducta
alimentaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2020
Artículo Único.- Se reforma la fracción XIII Bis del artículo 7o.; y se adicionan los artículos 272 Bis 4,
272 Bis 5 y 272 Bis 6 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Salud contará con un plazo no mayor a 180 días para emitir las
disposiciones jurídicas que se deriven del presente Decreto.
Tercero.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, se cubrirán
con cargo al presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen.
Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en
la Infancia y la Adolescencia y se adiciona una fracción VI al artículo 161 Bis de la Ley
General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2021
Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción VI al artículo 161 Bis de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
…….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 18 de noviembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Sen.
Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de enero de 2021.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo 167 del Código Nacional de
Procedimientos Penales; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar
los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, de la Ley Federal de Armas de Fuego
y Explosivos, del Código Penal Federal, de la Ley General de Salud, de la Ley Federal
contra la Delincuencia Organizada y de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de febrero de 2021
Artículo Séptimo.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 480 de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
Tercero. Los procedimientos penales que se estén substanciando a la entrada en vigor del presente
Decreto se seguirán conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con
anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que
se haya cometido.
Cuarto. Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo
establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Quinto. La aplicación de las normas en los supuestos delictivos a que se refiere el presente Decreto,
se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Ciudad de México, a 18 de febrero de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia
Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de febrero de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona una fracción II Bis al artículo 61 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2021
Artículo Único. Se adiciona una fracción II Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud contará con 365 días contados a partir de la publicación del
presente Decreto, para efecto de publicar la Norma Oficial Mexicana, relativa al tamiz neonatal para la
detección de cardiopatías congénitas graves o críticas.
Tercero. La aplicación del presente Decreto estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria, que para
tal efecto la Secretaría de Salud determine.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.
Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Dip.
Martha Hortencia Garay Cadena, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018,
relativa a los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248
de la Ley General de Salud.
Notificados para efectos legales el 29 de junio de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Declaratoria General de Inconstitucionalidad: 1/2018.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
DECLARATORIA GENERAL DE
INCONSTITUCIONALIDAD: 1/2018
RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 235, ÚLTIMO
PÁRRAFO, 237, 245, FRACCIÓN I, 247, ÚLTIMO
PÁRRAFO, Y 248 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
SOLICITANTE: PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
OF.SGA/FAOT/194/2021.-.CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
En el expediente que se menciona al margen, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
con esta fecha, emitió el fallo correspondiente con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 235, párrafo último, en su porción
normativa ‘sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y’, y 247, párrafo último, en su porción
normativa ‘sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y’, de la Ley General de Salud para los
alcances establecidos en esta ejecutoria, la cual surtirá efectos generales a partir de la notificación de
estos puntos resolutivos a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la
Unión, de conformidad con los apartados II y III de esta decisión.
TERCERO. Notifíquese esta sentencia a la Secretaría de Salud y a la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) para los efectos precisados en el apartado III de esta
determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Lo que notifico a usted para los efectos legales conducentes.
Ciudad de México, a 28 de junio de 2021
LIC. RAFAEL COELLO CETINA.- Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el martes 29
de junio de 2021 a las 10:57 hrs.- Oficialía de Partes.- Sello de Recibido.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, así como los Votos Aclaratorio
del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Concurrente del señor
Ministro Javier Laynez Potisek, y Particulares de la señora Ministra Yasmín Esquivel
Mossa y de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE
INCONSTITUCIONALIDAD 1/2018
SOLICITANTE: PRIMERA SALA
DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA
COLABORÓ: JORGE RODRIGO ARREDONDO LÓPEZ
Vo. Bo.
Ministra:
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión
correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Derivada de la jurisprudencia fijada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en diversos amparos indirectos en revisión, en la que declaró la inconstitucionalidad del sistema de
prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245,
fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, que prohíbe absolutamente a la
Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo
de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por considerarlo violatorio del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
……..
SE RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, en su porción
normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, y 247, último párrafo, en su
porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, de la Ley General de
Salud, para los alcances establecidos en esta ejecutoria, la cual surtirá efectos generales a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados II y III de esta decisión.
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TERCERO. Notifíquese esta sentencia a la Secretaría de Salud y a la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios, para los efectos precisados en el apartado III de esta
determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……..
Firma el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de
Acuerdos que autoriza y da fe.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministra Ponente,
Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael
Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de treinta y nueve fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en su sesión del veintiocho de junio de dos mil veintiuno. Se certifica con la
finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a siete de julio de
dos mil veintiuno.- Rúbrica.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, promovida
por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 22 de septiembre de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/320/2021
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PRESENTE
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió la
acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos humanos,
en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, adicionado
mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil
dieciocho, así como de los artículos transitorios segundo y tercero del referido decreto, la cual
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión,
en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Se exhorta al Congreso de la Unión a que regule la objeción de conciencia en
materia sanitaria, tomando en cuenta las razones sostenidas en esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo
que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al
Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 21 de septiembre de 2021
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
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Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 22
de septiembre de 2021 a las 10:55 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2021
Artículo Único. Se reforman los artículos 414 Bis, primer párrafo; 421 Bis; y se adicionan un tercer
párrafo al artículo 270, recorriéndose los subsecuentes; un artículo 271 Bis; un tercer párrafo al artículo
272; una fracción VI Bis al artículo 425, y un artículo 465 Bis, de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo Federal, a través de las instancias competentes, contará con 180 días,
contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones
jurídicas necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Tercero. La Secretaría de Salud, en términos de lo que establece la Ley de Infraestructura de la
Calidad, deberá adecuar las normas oficiales mexicanas relacionadas con las disposiciones establecidas
por este Decreto.
Cuarto. A partir de la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Salud, en atención a su
disponibilidad presupuestaria, incentivará y dará facilidades para la investigación nacional dirigida a
desarrollar modelos alternativos al uso de pruebas en animales, validadas por la comunidad científica
internacional.
Quinto. A partir de la publicación de las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo segundo
transitorio del presente Decreto, los fabricantes contarán con dos años para sustituir las pruebas
cosméticas en animales por métodos alternativos para evaluar la seguridad y eficacia de los productos
cosméticos.
Sexto. Las disposiciones a las que se refiere el presente Decreto no se aplicarán a los productos e
ingredientes probados y disponibles para la venta, en el momento de la publicación de este Decreto.
Ciudad de México, a 2 de septiembre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.-
Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Jasmine María Bugarín, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de octubre de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el párrafo tercero del artículo 77 de la Ley General de
Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2021
Artículo Único.- Se reforma el párrafo tercero del artículo 77 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 12 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.-
Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de noviembre de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, así como los Votos Concurrente del señor
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Particular del señor Ministro Luis María
Aguilar Morales y Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2018
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
Visto Bueno
Señor Ministro
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
………
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, adicionado
mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho,
así como de los artículos transitorios segundo y tercero del referido decreto, la cual surtirá sus efectos a
partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los
considerandos quinto y sexto de esta decisión.
TERCERO. Se exhorta al Congreso de la Unión a que regule la objeción de conciencia en materia
sanitaria, tomando en cuenta las razones sostenidas en esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el
expediente.
………
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro
Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado
Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
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constante de setenta y cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 54/2018, promovida por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en su sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que
se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de diciembre de dos mil
veintiuno.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 2022
Artículo Único.- Se reforman los artículos 3o., fracción XIII; 17 bis, fracción II; 130; 146; 155; 156,
fracciones II y III; 157; 409 y 463 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 3 de febrero de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip.
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip.
María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de marzo de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 3o; 17; 27; 37; 158; 159; 160 y 161 de la
Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 2022
Artículo Único.- Se reforman los artículos 3o., fracción XVI; 17, fracción II; 27, fracción II; 37, tercer
párrafo; 158; 159, primer párrafo y fracción I; 160 y 161 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Consejo de Salubridad General, publicará en el Diario Oficial de la Federación los
acuerdos que permitan instrumentar las acciones que se desarrollen conforme lo establecido en los
artículos 3o., fracción XVI; 17, fracción II; 27, fracción II; 37; 158; 159, fracción I; 160 y 161 de la Ley
General de Salud.
Ciudad de México, a 23 de febrero de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip.
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip.
Jessica María Guadalupe Ortega De la Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de marzo de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2022
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 225 y se adiciona un tercer párrafo al
artículo 226 y el artículo 226 Bis 1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal adecuará los reglamentos y acuerdos que permita proveer en la esfera
administrativa lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
realizarán con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto que correspondan, por lo que
no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos, para el presente ejercicio fiscal ni
subsecuentes.
Ciudad de México, a 1 de marzo de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip.
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Dip. Karen
Michel González Márquez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de marzo de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y de la Ley de los
Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2022
Artículo Primero.- Se adiciona una fracción XIV Bis al artículo 7o. de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 23 de febrero de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip.
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip.
Jessica María Guadalupe Ortega De la Cruz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de marzo de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y
Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, de
la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente
del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de Noticias
del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria
Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo
del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de
la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia
Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de
Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de Sanidad
Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones
de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de
la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud,
de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 15 y 17 bis 2 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
…….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio
fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en
caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta
con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Salud, en materia de Salud Mental y Adicciones.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2022
Artículo Único.- Se reforman los artículos 72; 73, actual primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV, V,
VII, VIII y actual IX; 74; actual 74 Bis, 75; 76, primer párrafo; y 77; se adicionan los párrafos tercero,
cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo al artículo 51 Bis 2; el artículo 72 Bis; el artículo
72 Ter; un primer párrafo, recorriéndose el actual, y las fracciones IX, X y XI, recorriéndose la actual IX en
su orden, al artículo 73; 73 Bis; 73 Ter; 74 Ter; 75 Bis y 75 Ter; se deroga la fracción V Bis del artículo 73;
el Capítulo I del Título Décimo Primero y el artículo 184 Bis de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Para la ejecución y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto,
se realizarán de forma gradual y progresiva en los tres niveles de atención, considerando los recursos
disponibles.
Tercero. El Ejecutivo Federal tendrá un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para emitir las disposiciones reglamentarias que permitan proveer en la esfera
administrativa lo previsto en el presente Decreto y actualizar las ya existentes con el fin de su
armonización incluidas las normas oficiales mexicanas en la materia.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto correspondientes, y en caso de
que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los mismos, ésta deberá realizarse
mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que no se
autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como
resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 31 de marzo de 2022.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip.
Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip.
Karen Michel González Márquez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 10 de mayo de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 216 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 2023
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 216 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal adecuará los reglamentos y acuerdos que permita proveer en la
esfera administrativa lo previsto en el presente Decreto.
Ciudad de México, a 9 de febrero de 2023.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip.
Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Dip. Sarai Núñez
Cerón, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de marzo de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2023
Artículo Único.- Se reforma la fracción II del artículo 17 Bis; la fracción VIII del artículo 27; artículo 29;
fracción V Bis del artículo 58; fracción II del artículo 194; artículo 194 Bis; primer párrafo del artículo 195;
primer párrafo del artículo 204; artículo 214; primer párrafo del artículo 262; artículo 263; primer párrafo
del artículo 376; se adiciona una fracción VII y un segundo párrafo al artículo 262 y el artículo 464 Quater;
y se deroga el artículo 268 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Salud emitirá las disposiciones reglamentarias para la aplicación de este
Decreto en un plazo máximo de 180 días.
Tercero.- La Secretaría de Salud emitirá las políticas necesarias que permitan la consideración y
adopción de dispositivos médicos en el diagnóstico y tratamiento.
Cuarto.- La Secretaría de Salud mantendrá actualizado el listado de dispositivos médicos e insumos
para la salud considerados como de bajo riesgo para efectos de obtención del registro sanitario, y de
aquellos productos que por su naturaleza, características propias y uso no se consideran como insumos
para la salud y por ende no requieren registro sanitario.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
realizarán con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto que correspondan, por lo que
no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos, para el presente ejercicio fiscal ni
subsecuentes.
Ciudad de México, a 28 de marzo de 2023.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip.
Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. María del
Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 159 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2023
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 159 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- La Secretaría realizará las modificaciones a la Norma Oficial Mexicana en la materia y
demás disposiciones administrativas relativas al diagnóstico y la atención de los distintos tipos de
diabetes, en el término de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 28 de marzo de 2023.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip.
Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Brenda
Espinoza Lopez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2023.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Salud, para regular el Sistema de Salud para el Bienestar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1o.; 3o., fracción II bis, segundo párrafo; 4o., fracción IV;
7o., fracción II, segundo párrafo; 9o.; 13, Apartado B, fracción I Bis; 15, primer párrafo; 17; 18, primer
párrafo; 19; 21, fracciones IV, VII y XI; 28, primer y segundo párrafos; 29; 77 bis 1; 77 bis 2; 77 bis 3; 77
bis 5; 77 bis 6, primer y segundo párrafos y fracción V; 77 bis 7, primer párrafo y fracciones I, II y IV; 77
bis 8; 77 bis 9, primer, segundo y tercer párrafos; 77 bis 10, primer párrafo; 77 bis 11; 77 bis 12; 77 bis
13, primer párrafo; 77 bis 15, primer y actual segundo párrafos; 77 bis 16 A, primero, segundo, tercero y
actuales cuarto, quinto y sexto párrafos; 77 bis 17, primer párrafo; 77 bis 29, primer párrafo, fracción I y
segundo párrafo; 77 bis 30, cuarto y quinto párrafos; 77 bis 31, Apartado A), primer y segundo párrafos,
B) y C), primer párrafo; 77 bis 32, fracciones I, II, tercer párrafo y IV; la denominación del Capítulo VIII,
para quedar como “De los Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR)”; 77 bis 35, primer, segundo y tercer párrafos, fracciones IV, VIII, XI, XII y XIII; 77 bis
37, fracciones XV; 77 bis 38, fracciones II y VII; 77 bis 40, fracción II; 78, fracción I; 164, primer párrafo;
197, segundo párrafo; 224 Bis; 300; 314 Bis 1, primer párrafo; 337, primer párrafo; 421 Bis; 469 bis,
primer párrafo, se adicionan los artículos 7o., fracción II, con un tercer párrafo; 15, con un segundo y
tercer párrafos; 18, con un tercer párrafo; 28, con un tercer párrafo; 36, segundo párrafo; 77 bis 6, con las
fracciones VI, VII, VIII y IX; 77 bis 15, con un segundo, tercer y penúltimo párrafos, recorriéndose los
subsecuentes; 77 bis 16 A, con un cuarto párrafo; 77 bis 29, con un quinto párrafo; 77 bis 31, Apartado
C), con un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente en su orden; 77 bis 41; un Capítulo XI,
denominado “Del Servicio Nacional de Salud Pública”, que comprende los artículos 77 bis 42; 77 bis 43;
77 bis 44; 77 bis 45 y 77 bis 46; se derogan los artículos 20; 77 bis 9, cuarto párrafo; 77 bis 16 A, actual
séptimo párrafo; 77 bis 35 A; 77 bis 35 B; 77 bis 35 C; 77 bis 35 D; 77 bis 35 E; 77 bis 35 F; 77 bis 35 G;
77 bis 35 H; 77 bis 35 I; 77 bis 35 J, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo Federal, a través de las instancias competentes, contará con 180 días
hábiles, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las
disposiciones reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Tercero. Dentro de los 90 días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, el Servicio de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) deberá llevar a cabo los actos necesarios para la modificación del Fideicomiso de
Salud para el Bienestar para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 77 bis 29 de la Ley, para lo cual,
con la participación que, en su caso, corresponda a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de
Salud, procederá a modificar el contrato del Fondo de Salud para el Bienestar.
Cuarto. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto emitirá las disposiciones que, entre otros aspectos, establezcan los
términos plazos y condiciones para llevar a cabo la transferencia de los recursos humanos,
presupuestarios, financieros y materiales, así como de los inmuebles, derechos y obligaciones del
Instituto de Salud para el Bienestar a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el
Bienestar (IMSS-BIENESTAR) o la Secretaría de Salud según corresponda.
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Los derechos laborales del personal del Instituto de Salud para el Bienestar que sea transferido a
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) o a la
Secretaría de Salud, se respetarán conforme a la Ley, las condiciones generales de trabajo y la demás
normatividad aplicable.
La Secretaría de Salud realizará las gestiones que resulten necesarias para llevar a cabo la extinción
del Instituto de Salud para el Bienestar.
De igual manera, en el mismo plazo previsto en el primer párrafo del presente transitorio, el Instituto
de Salud para el Bienestar transferirá a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para
el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) o a la Secretaría de Salud los recursos materiales, humanos y
financieros que corresponden a sus funciones de atención médica.
Quinto. Cualquier referencia que se realice al Instituto de Salud para el Bienestar en cualesquiera
acto, disposición, instrumento jurídico se entenderá referida a Servicios de Salud del Instituto Mexicano
del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR).
Sexto. Para el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, el programa estratégico
a que se refiere el artículo 77 bis 5 fracción I de la Ley General de Salud, es el referido en el Acuerdo por
el que se emite el Programa Estratégico de Salud para el Bienestar, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de septiembre de 2022; asimismo, el Modelo de Atención a la Salud para el Bienestar al
que se refiere este Decreto, es el que se define en el Acuerdo por el que se emite el Modelo de Atención
a la Salud para el Bienestar (MAS-BIENESTAR), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
octubre de 2022; mismos que deberán observarse y permanecerán vigentes por virtud del presente
Decreto.
Séptimo. El organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano
del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) a que se refiere la presente ley continuará su
operación y funcionamiento conforme a su Decreto de creación publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de agosto de 2022, en todo lo que no se oponga al presente Decreto.
Octavo. El Instituto Mexicano del Seguro Social y Servicios de Salud del Instituto Mexicano del
Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) celebrarán convenios de coordinación y
colaboración para la continuidad de las labores encaminadas a garantizar la prestación de los servicios
de salud a la población sin seguridad social, en tanto se concluyen las etapas procedimentales y se
cumple con las obligaciones jurídicas referidas en este Decreto. Los convenios de coordinación que
suscriba Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-
BIENESTAR) con las entidades federativas a que se refiere el artículo 77 bis 16 A tendrán una duración
de al menos 30 años.
Noveno. El Servicio Nacional de Salud Pública será una unidad administrativa adscrita a la Secretaría
de Salud, la cual operará con los recursos que se le otorguen a la Secretaría de Salud anualmente en el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
Décimo. Las obligaciones y erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se sujetarán a los recursos aprobados expresamente para esos fines en los respectivos
presupuestos de egresos de los ejecutores del gasto correspondientes, por lo que no se autorizarán
ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen.
Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de mayo de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Coordinación Fiscal y de la Ley General de Salud, para consolidar la federalización del
sistema de salud para el bienestar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2024
Artículo Segundo. Se reforman el segundo, actuales tercero, cuarto y séptimo párrafos y las
fracciones I y II del actual párrafo quinto, del artículo 77 bis 16 A; se adicionan los párrafos tercero y
quinto, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 77 bis 16 A, y se derogan el segundo párrafo de la
fracción II bis, del artículo 3o.; y la fracción III, del artículo 7o. de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, quedarán sin efectos los
Acuerdos de Coordinación para la Descentralización Integral de los Servicios de Salud en aquellas
entidades federativas que hayan suscrito o que suscriban el Convenio de Coordinación con Servicios de
Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) a que se refieren
los artículos 77 bis 6 y 77 bis 16 A de la Ley General de Salud.
Tercero. Por lo que respecta al ejercicio fiscal 2024, Servicios de Salud del Instituto Mexicano del
Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) a más tardar el 31 de marzo de 2024 deberá
realizar las conciliaciones respectivas, contar con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y modificar los convenios de coordinación que haya suscrito en el ejercicio fiscal 2023 con las
entidades federativas en términos del artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud, a efecto de
adecuarlos a lo previsto en el presente Decreto. Una vez modificados dichos convenios, deberá gestionar
en términos de las disposiciones aplicables ante la Secretaría de Salud y la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público las adecuaciones presupuestarias respectivas con objeto de llevar a cabo el traspaso de
recursos que correspondan del Ramo General 33 a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro
Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), quedando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
facultada para autorizar las adecuaciones correspondientes.
En este caso, Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-
BIENESTAR), será responsable del ejercicio, administración, aplicación, comprobación, transparencia, y
rendición de cuentas de estos recursos.
Cuarto. Las entidades federativas que suscriban los convenios de coordinación a que se refiere el
artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud continuarán recibiendo los recursos del Fondo de
Aportaciones para los Servicios de Salud vinculados a los trabajadores que cuenten con regímenes de
seguridad social no compatibles con la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Las entidades federativas deberán transferir dichos
recursos junto con los rendimientos financieros que se hayan generado, al fideicomiso público sin
estructura orgánica a que hace mención el artículo 77 bis 29 de la Ley General de Salud dentro de los
cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que los reciban por parte de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, lo anterior para efectos de lo previsto en el artículo 49, segundo párrafo, de la
Ley de Coordinación Fiscal. Dichos recursos deberán encontrarse identificados en el Fondo referido en
subcuentas individuales correspondientes a cada entidad federativa.
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Las entidades federativas comprobarán el ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones para
los Servicios de Salud y de los intereses respectivos que sean entregados en términos del párrafo
anterior, con la documentación que acredite la aportación de los mismos al fideicomiso antes referido, lo
anterior, para efectos de lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, y en las demás disposiciones aplicables.
Quinto. En términos de los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 16 A de la
Ley General de Salud, las entidades federativas continuarán entregando los recursos propios para la
prestación de los servicios de salud al Fondo de Salud para el Bienestar.
Sexto. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar las modificaciones que
resulten necesarias a los calendarios de gasto a que se refiere el artículo 44, último párrafo de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para dar cumplimiento a lo establecido en el
presente Decreto.
Séptimo. Los derechos laborales individuales de los trabajadores que con motivo del presente
Decreto se transfieran a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) serán respetados en términos de las disposiciones aplicables.
Octavo. Se faculta a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal para que en
los ejercicios fiscales subsecuentes realice las adecuaciones presupuestarias necesarias en términos de
las disposiciones aplicables, para que los recursos que correspondan del Ramo General 33 se traspasen
a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) en
aquellos casos en que una entidad federativa suscriba el convenio de coordinación a que se refiere el
artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud con fecha posterior a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto que correspondan.
Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2023.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip.
Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Brenda
Espinoza Lopez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 27 de diciembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Salud, en materia de partería tradicional.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 2024
Artículo Único.- Se reforman las fracciones VI Bis y VII del artículo 6o.; la fracción IV del artículo 64;
el primer párrafo del artículo 79; el artículo 389 Bis, segundo párrafo, y se adiciona un segundo párrafo,
recorriéndose los subsecuentes, al artículo 392 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo Federal expedirá en un plazo de 180 días las adecuaciones a
la reglamentación correspondiente.
Tercero. Para los efectos de lo previsto en el artículo 64, fracción IV de la Ley General de Salud la
exención de certificación no será aplicable en el caso de las parteras técnicas, sin perjuicio de los
derechos laborales del personal activo, de conformidad con la normatividad vigente.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
corresponderán a las dependencias y entidades competentes y se realizarán con cargo a su presupuesto
aprobado por la Cámara de Diputados para el ejercicio fiscal que corresponda.
Ciudad de México, a 08 de febrero de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela
Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro Vázquez
González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 25 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Cuadragésimo.- Se reforman los artículos 3o., fracción IV Bis; 6o., fracción IV Bis; 10, primer
párrafo; 11, primer párrafo; 51 Bis 1, párrafo segundo; 54; 106; 185 Bis 2, fracción IV; 393, párrafo
segundo y 403, párrafo segundo, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan un artículo 209 Quintus al Código Penal Federal y un
artículo 465 Ter a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2024
Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 465 Ter a la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 7 de junio de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia; del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley General de Desarrollo Social;
de la Ley General de Salud; de la Ley General de Educación; de la Ley del Seguro Social;
de la Ley de Migración; de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; de la Ley de Planeación; de la Ley de Vivienda; de la Ley
Federal del Trabajo; de la Ley Federal del Derecho de Autor; de la Ley Federal de
Protección a la Propiedad Industrial y de la Ley General de Cultura y Derechos
Culturales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2026
Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 6o., fracción XII; 7o., actual fracción XV; 35, primer
párrafo; 36, cuarto párrafo; 70, segundo párrafo; 73, primer párrafo; y se adicionan un segundo párrafo al
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] La implementación de este registro es crucial para la búsqueda de personas desaparecidas. Las entidades federativas deben actuar rápidamente para cumplir con los plazos establecidos y garantizar la correcta migración de datos.
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