LGS

Artículo 481. Intervención de autoridades sanitarias

El Ministerio Público debe informar a las autoridades sanitarias cuando identifique a un farmacodependiente en un procedimiento. Se establece la obligación de ofrecer tratamiento en centros de reclusión.

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Texto Legal

El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.

En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.

Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora. Artículo adicionado DOF 20-08-2009

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La colaboración entre el sistema penal y sanitario es fundamental para el tratamiento de farmacodependientes. Los abogados deben estar atentos a estas interacciones para ofrecer una defensa adecuada.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 481 del LGS?

El Ministerio Público debe informar a las autoridades sanitarias cuando identifique a un farmacodependiente en un procedimiento. Se establece la obligación de ofrecer tratamiento en centros de reclusión.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 481 de la LEY de Salud?

[IA] La colaboración entre el sistema penal y sanitario es fundamental para el tratamiento de farmacodependientes. Los abogados deben estar atentos a estas interacciones para ofrecer una defensa adecuada.

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