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Artículo 464 Quater. Sanciones por adulteración de dispositivos médicos

Se establecen penas para quienes adulteren o falsifiquen dispositivos médicos, con sanciones que incluyen prisión de tres a quince años y multas elevadas. Este artículo busca garantizar la seguridad de los insumos médicos.

dispositivos médicossancionessalud pública

Texto Legal

En materia de dispositivos médicos, a que se refiere el artículo 262 de esta Ley, se impondrán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las siguientes conductas:

I. A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de dispositivos médicos, de sus envases finales para uso o los fabrique sin las autorizaciones sanitarias que correspondan en términos de esta Ley, se le impondrá una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito;

II. A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya, interne al país o transporte con fines de comercialización, dispositivos médicos adulterados, falsificados, contaminados o alterados, en cualquier lugar o por cualquier medio; o bien, venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya, interne al país o transporte con fines de comercialización, material para envase o empaque, de dichos insumos para la salud, etiquetado sus leyendas, la información que contenga números o claves de identificación se encuentren adulterados o falsificados, le será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión del delito, y

III. La misma pena a que hace referencia la fracción II de este artículo se impondrá a quien adultere, falsifique, o permita la adulteración o falsificación de material para envase o empaque de dispositivos médicos, etiquetado, sus leyendas o la información que contenga o sus números o claves de identificación.

Para los efectos del presente artículo, se entenderá por adulterar, contaminar, alterar y falsificar, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208 Bis de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-05-2023

LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 15-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los fabricantes y distribuidores de dispositivos médicos deben asegurarse de cumplir con las normativas para evitar consecuencias legales. La calidad y seguridad de los dispositivos son fundamentales para la atención médica.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 464 Quater del LGS?

Se establecen penas para quienes adulteren o falsifiquen dispositivos médicos, con sanciones que incluyen prisión de tres a quince años y multas elevadas. Este artículo busca garantizar la seguridad de los insumos médicos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 464 Quater de la LEY de Salud?

[IA] Los fabricantes y distribuidores de dispositivos médicos deben asegurarse de cumplir con las normativas para evitar consecuencias legales. La calidad y seguridad de los dispositivos son fundamentales para la atención médica.

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