Este artículo regula los procedimientos para realizar trasplantes de órganos de donantes que han fallecido, incluyendo la verificación de la muerte y el consentimiento. Se busca garantizar la legalidad y la ética en el proceso de donación.
Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:
I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la extracción de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este título; Fracción reformada DOF 12-12-2011
II. Existir consentimiento expreso del disponente, que conste por escrito o no constar la revocación del tácito para la donación de sus órganos y tejidos; Fracción reformada DOF 12-12-2011
LEY GENERAL DE SALUD CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Últimas Reformas DOF 15-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
II Bis. Proporcionar información completa, amplia, veraz y oportuna al o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante de la persona fallecida, conforme a la prelación señalada, de los procedimientos que se llevarán a cabo, y Fracción adicionada DOF 12-12-2011
III. Asegurarse que no exista riesgo sanitario. Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 26-05-2000
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es fundamental que los médicos sigan los protocolos establecidos para asegurar que el consentimiento sea válido y que se cumplan las normativas de salud. La comunicación con la familia del donante también es esencial.
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