LGPC

Artículo 51. Registro de Grupos Voluntarios

Los Grupos Voluntarios deben registrarse ante la Secretaría para llevar a cabo actividades de protección civil. La normativa local también puede establecer requisitos específicos para estos registros.

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Texto Legal

Para desarrollar actividades especializadas en materia de protección civil, tales como tareas de rescate y auxilio, combate a incendios, administración de albergues y centros de acopio, servicios médicos de urgencia, entre otros, los Grupos Voluntarios de carácter regional y nacional deberán tramitar su registro ante la Secretaría; los de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, según lo establezca la legislación local respectiva. Párrafo reformado DOF 19-01-2018

Las disposiciones reglamentarias y los ordenamientos locales establecerán en forma específica los trámites y procedimientos para obtener los registros correspondientes, así como las medidas a adoptar para que estos grupos participen garantizando la seguridad de sus miembros.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es crucial que los abogados asesoren a los Grupos Voluntarios sobre el proceso de registro, ya que esto les permitirá operar legalmente y acceder a recursos para sus actividades.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 51 del LGPC?

Los Grupos Voluntarios deben registrarse ante la Secretaría para llevar a cabo actividades de protección civil. La normativa local también puede establecer requisitos específicos para estos registros.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 51 de la LEY de Protección Civil?

[IA] Es crucial que los abogados asesoren a los Grupos Voluntarios sobre el proceso de registro, ya que esto les permitirá operar legalmente y acceder a recursos para sus actividades.

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