LGPC

Artículo 5. Coordinación de la Ley

Este artículo establece que la coordinación y aplicación de la Ley se realizará respetando las atribuciones de las autoridades involucradas en el Sistema Nacional de Protección Civil. La colaboración es clave para el éxito de las acciones de protección.

coordinacionautoridadessistema nacional

Texto Legal

Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, la
Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, la Ley General para
Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas
y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la Ley General en
Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional
Docente, la Ley General de la Infraestructura Física Educativa, la Ley General de
Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,
la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la
Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la
Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de
Fomento para la Lectura y el Libro, y la Ley Federal de Archivos, en Materia de
Reconocimiento de la Ciudad de México como entidad federativa, sustitución del nombre
de Distrito Federal y definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las
demarcaciones territoriales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018

Artículo Décimo Octavo.- Se reforman los artículos 1; 2, fracción XV; 3; 4, fracción III; 8; 9, párrafo
primero; 14; 16, párrafo primero; 17; 18, párrafos primero y tercero; 19, fracciones XIV, XXII en sus
párrafos primero y segundo, XXIII, XXV y XXVIII; 20, párrafo tercero; 21, párrafos cuarto y quinto; 22; 26,
fracciones VI y VIII; 27, párrafo primero; 29, fracción XII; 33, párrafo primero; 37; 41, párrafo primero; 46;
48; 51, párrafo primero; 56; 57; 59; 60, párrafo primero; 65, párrafos segundo y tercero; 66; 67, párrafos
primero, segundo y tercero; 68, párrafo segundo; 70; 73; 74, párrafo tercero; 75, párrafo primero; 82; 83;
84; 85, fracción IV; 86; 88; 89 y 93 de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

………

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- En tanto entra en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones a
las que este Decreto hace referencia a las Legislaturas de las Entidades Federativas se entenderán
conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el caso de la Ciudad de México.

Asimismo, las disposiciones establecidas en este Decreto para las alcaldías serán aplicables una vez
que entre en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México.

……..

Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen.
Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la
Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de
Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la
Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de
la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología;
de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General
de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de
Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la
Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que
crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores
Migratorios Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020

ARTÍCULO SEXTO. Se reforman los artículos 2, fracción LIX, y 29, fracciones XI y XII de la Ley
General de Protección Civil, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercero. Se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento
de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.

Cuarto. Las dependencias y entidades, por conducto de sus unidades responsables, deberán
coordinar las acciones que correspondan para que a más tardar dentro de los 30 días naturales contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concentren, en términos de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, en la Tesorería de la Federación la totalidad de los
recursos públicos federales que formen parte de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos
previstos en las disposiciones que se abrogan, reforman o derogan por virtud de este Decreto, salvo que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine una fecha distinta para la concentración de los
recursos.

A la extinción de los fideicomisos, y terminación de mandatos y análogos públicos las entidades
concentrarán en sus respectivas tesorerías los recursos distintos a los fiscales, en el plazo señalado en el
primer párrafo del presente Transitorio.

Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, con prioridad para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud,
especialmente para los requerimientos derivados de la atención a la Pandemia generada por la
enfermedad Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV2, incluyendo, en su caso, la obtención de
la vacuna en el número de dosis necesarias, así como para procurar la estabilización del balance fiscal


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federal y el pago de las obligaciones previamente contraídas por los vehículos financieros a que se
refiere el presente Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

Quinto. Los ejecutores de gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinarse
con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para
extinguir los fideicomisos y dar por terminados los mandatos y análogos públicos a que se refieren las
disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto, con la finalidad de que durante el
primer semestre del ejercicio 2021 se suscriban los convenios de extinción o terminación
respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables.

Los derechos y obligaciones derivados de los instrumentos jurídicos que por virtud del presente
Decreto se extinguen o terminan, serán asumidos por los ejecutores de gasto correspondientes con cargo
a su presupuesto autorizado, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Sexto. Las dependencias y entidades que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o
análogos públicos serán las responsables de realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a
cabo la extinción o terminación de éstos, entre otros, por lo que se refiere a los activos y pasivos con los
que cuente, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su
Reglamento.

Séptimo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los Centros Públicos de
Investigación llevarán a cabo las acciones necesarias para que los fideicomisos constituidos al amparo
de la Ley de Ciencia y Tecnología, se ajusten a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y en consecuencia concentren en la Tesorería de la
Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda,
la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio de dichos fideicomisos, en
términos de las disposiciones aplicables, en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de
junio de 2021. Por lo que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán adquirir
compromisos adicionales con cargo al patrimonio de dichos instrumentos.

Asimismo, deberán concentrar en sus tesorerías los recursos distintos a los señalados en el primer
párrafo del presente Transitorio en el plazo previsto en el mismo.

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación deberán
coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos
necesarios para extinguir los fideicomisos públicos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y
Tecnología, con la finalidad de que durante el ejercicio fiscal de 2021 se suscriban los convenios de
extinción en términos de las disposiciones aplicables.

Los fideicomisos públicos constituidos por Centros Públicos de Investigación para el cumplimiento
exclusivo de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social continuarán operando con
la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores.

En caso de que los Centros Públicos de Investigación cuenten con fideicomisos que integren el
cumplimiento de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social y otras obligaciones de
distinta naturaleza en un solo instrumento, deberán llevar a cabo la modificación a los mismos dentro de
un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de
que dichos fideicomisos públicos conserven únicamente aquellas obligaciones de carácter laboral o en
materia de seguridad social, y concentren los recursos no relacionados con dichos fines en términos del
primer párrafo del presente Transitorio.


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Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del transitorio Cuarto de este
Decreto.

A la entrada en vigor del presente Decreto, los fondos Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-
Hidrocarburos; Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, y de Investigación
Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, no podrán contraer obligaciones
adicionales con cargo a sus respectivos patrimonios.

Los recursos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, que se reforma por virtud del presente Decreto, se podrán destinar a cubrir los pagos
derivados de los compromisos adquiridos por los fondos a que se refiere el párrafo anterior, previo a la
entrada en vigor de este Decreto.

Octavo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá llevar a cabo las acciones que
correspondan para que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se adquieran compromisos
adicionales con cargo al patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Fomento y Apoyo
a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología, y se concentren en la
Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio del
mismo en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Cumplido lo anterior,
el fideicomiso deberá extinguirse durante el ejercicio fiscal de 2021.

Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo Cuarto Transitorio de
este Decreto.

Noveno. Se deroga el transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero
de 2002.

Décimo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el
otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial
obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su
presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte
establecerá los criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento.

Décimo Primero. Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, el Ejecutivo Federal deberá
reformar los Reglamentos de las leyes que se reforman por virtud de la entrada en vigor del presente
Decreto, en lo que resulte conducente.

Décimo Segundo. La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto autorizado, asumirá
las obligaciones pendientes de cumplimiento relacionadas con el Fondo de Apoyo Social para ex
Trabajadores Migratorios Mexicanos, hasta su total cumplimiento.

Décimo Tercero. Los recursos que integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados
Fondo Metropolitano y Fondo Regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a
lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Los recursos aportados deberán ser
destinados, en primer término, al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
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Décimo Cuarto. Los recursos que integran el patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo
para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera se concentrarán en la Tesorería de la Federación
sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto por lo que se refiere a los
recursos obtenidos previo al ejercicio fiscal 2019. Por lo que se refiere a los recursos obtenidos durante el
ejercicio fiscal 2019 se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente y, en caso de
resultar procedente se sujetarán a dicho Transitorio.

Una vez realizado lo anterior, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable de
dicho fideicomiso público en conjunto con la institución fiduciaria procederán en términos de lo señalado
en el transitorio Quinto.

Décimo Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Fideicomiso para promover el acceso
al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores no podrá contraer obligaciones adicionales con cargo a
su patrimonio, sin embargo, continuará cumpliendo con los compromisos derivados de los instrumentos
de garantía contratados, conforme a las disposiciones aplicables, para el cumplimiento de sus fines.

Una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los
instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, el Fideicomiso para promover el acceso al
financiamiento de MIPYMES y Emprendedores se extinguirá en términos de las disposiciones aplicables.

A la extinción de dicho vehículo, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable,
realizará las acciones necesarias para concentrar los recursos federales remanentes en la Tesorería de
la Federación.

Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente.

Décimo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de mandante en el
contrato de Mandato para la Administración de los Recursos del Programa de Cooperación Energética
para Países de Centroamérica y el Caribe, deberá coordinarse con la institución que funja con el carácter
de mandataria para llevar a cabo las acciones necesarias para formalizar la terminación de dicho
instrumento en términos del transitorio Quinto del presente Decreto. De igual forma, por conducto de la
unidad responsable del mandato, deberá coordinar las acciones que correspondan para que concentre
los recursos públicos federales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el
transitorio Cuarto del presente Decreto.

Asimismo, la unidad responsable del Mandato deberá llevar a cabo las acciones conducentes para
efectuar la recuperación de los créditos que, en su caso, se hubiesen otorgado con cargo a los recursos
del Mandato a que se refiere el presente transitorio, a efecto de que dichos recursos sean concentrados
en Tesorería de la Federación, en los términos previstos en el transitorio Cuarto del presente Decreto.

Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ejecutores de gasto no
podrán comprometer recursos públicos con cargo a los fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos o
análogos públicos, a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este
Decreto y de sus disposiciones transitorias.

Décimo Octavo. Los recursos que integran el patrimonio del Fondo a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero que se deroga deberán ser reintegrados a la Financiera mismo que formará parte de
su patrimonio, salvo el monto que, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine se
reintegre a la Tesorería de la Federación. Asimismo, la Financiera, en conjunto con la institución crediticia
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del citado Fondo, procederá en términos de lo señalado en los transitorios Cuarto y Quinto del presente
Decreto.

Décimo Noveno. Se deroga el transitorio Noveno del Decreto por el que se expide la Ley General de
Protección Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012.

A partir del 1o. de enero de 2021, el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales no asumirá
compromisos adicionales a los adquiridos previamente, salvo los relativos a los gastos de operación, y
únicamente podrán llevarse a cabo los actos tendientes a su extinción. Con los recursos a que se refiere
el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se podrán cubrir las
obligaciones que se tengan pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.

Los remanentes de recursos de este Fideicomiso se deberán concentrar a más tardar el 30 de junio
de 2021, por concepto de aprovechamientos, a la Tesorería de la Federación y se destinarán por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la atención de desastres naturales, así como para cubrir
las obligaciones pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.

Vigésimo. Se faculta a la SHCP, para que en coordinación con la Fiduciaria establecida por la Ley del
FIPAGO, en su caso, realice los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que sean necesarios,
para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización al 20 de
septiembre de 2020. Asimismo, se faculta a la SHCP para realizar los convenios, acuerdos, y todos los
actos jurídicos que se requieran, en coordinación con las Entidades Federativas en las que se localizan
las citadas cajas de ahorro, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso
de formalización que hayan sido reportados por la SHCP.

Ciudad de México, a 20 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen.
Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.


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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021

Artículo Vigésimo Sexto.- Se reforma la fracción II del artículo 85 de la Ley General de Protección
Civil, para quedar como sigue:

………

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.

Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.

Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.

En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.

Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.

Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.


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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.

Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.

A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.

Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.

Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.

Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.

Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.

Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor

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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.

Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.

Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.

Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.

Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.

Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.

El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.

Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.

Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.

Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.


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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.

Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.

Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.

Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.


LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 21-12-2023
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO por el que se reforman los artículos 2; 27; 28; 31 y 33 de la Ley General de
Protección Civil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2023

Artículo Único. Se reforman los artículos 2, fracciones XIII y LI; 27, primer párrafo; 28; 31 y 33,
segundo párrafo, de la Ley General de Protección Civil, para quedar como sigue:

……..

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Ciudad de México, a 8 de noviembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.
Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Olga Luz Espinosa Morales, Secretaria.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de diciembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La colaboración entre diferentes entidades es esencial para una respuesta efectiva ante desastres, lo que implica que las empresas deben establecer vínculos con las autoridades locales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 5 del LGPC?

Este artículo establece que la coordinación y aplicación de la Ley se realizará respetando las atribuciones de las autoridades involucradas en el Sistema Nacional de Protección Civil. La colaboración es clave para el éxito de las acciones de protección.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 5 de la LEY de Protección Civil?

[IA] La colaboración entre diferentes entidades es esencial para una respuesta efectiva ante desastres, lo que implica que las empresas deben establecer vínculos con las autoridades locales.

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