LGP

Artículo 3. Vigencia de Reformas

Este artículo menciona que ciertas reformas a otras leyes entrarán en vigor una vez que se implemente el Reglamento de la Ley de Migración. Además, aclara la interpretación de referencias a la Ley General de Población.

vigenciareformasley de migracion

Texto Legal

y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento
de la Ley de Migración.

Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la
Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de
Migración.

TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley
General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la
Ley de Migración.

CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las
disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.

México, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María
Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
LEY GENERAL DE POBLACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Se reforma el artículo 10, primer párrafo de la Ley General
de Población, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.


LEY GENERAL DE POBLACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO por el que se reforma el artículo 84 de la Ley General de Población.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2014

Artículo Único.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 84 de la Ley General de
Población, para quedar como sigue:

………

Transitorios

Primero.- Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con las disposiciones en
materia de recepción de repatriados, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a
la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para
dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.

México, D. F., a 8 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González
Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca
Sahagún, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.


LEY GENERAL DE POBLACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO por el que se reforma el artículo 112 de la Ley General de Población.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2015

Artículo Único.- Se reforma el artículo 112 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

………

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

México, D.F., a 4 de noviembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Isaura Ivanova Pool Pech, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de
noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.


LEY GENERAL DE POBLACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, de la Ley General de Salud y de la
Ley General de Población.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2018

Artículo Tercero.- Se reforma la fracción II del artículo 93 de la Ley General de Población, para
quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo.- El Sector Salud deberá, en un plazo no mayor a un año, a partir de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, publicar e implementar la Norma Oficial Mexicana
en materia de Certificación de la Discapacidad. Esta NOM deberá elaborarse de acuerdo con los tratados
internacionales de los que México forma parte y adoptar la Clasificación Internacional del
Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud.

Tercero.- El Sector Salud deberá adecuar, en un plazo no mayor a un año, a partir de la publicación
del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las NOM sobre información en salud y atención
a la discapacidad a fin de incluir la certificación de la discapacidad, la reglamentación para su elaboración
y las adecuaciones reglamentarias que resulten necesarias en el certificado de nacimiento.

Cuarto.- La Secretaría de Gobernación y las autoridades competentes deberán, en un plazo no mayor
a 180 días a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, instalar el
Registro Nacional de Personas con Discapacidad y llevar a cabo los ajustes técnicos que permitan la
impresión del comprobante de la Clave Única de Registro de Población con o sin la información del
Certificado de Discapacidad, según los fines que al interesado convengan.

Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a las dependencias y entidades involucradas para el
ejercicio fiscal respectivo y subsecuentes.

Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la
Mora, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de julio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.


LEY GENERAL DE POBLACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como de la Ley
General de Población, en materia de fortalecimiento de búsqueda, localización e
identificación de personas desaparecidas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025

Artículo Segundo.- Se adicionan los artículos 91, párrafo segundo; 91 Bis; 91 Ter; 91 Quater; 91
Quinquies; 91 Sexies; y 114 Bis, de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero. La Secretaría de Gobernación, con el apoyo técnico de la Agencia de Transformación Digital
y Telecomunicaciones, desarrollará la Plataforma Única de Identidad en un plazo no mayor a 90 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Segundo. Para los efectos del último párrafo del artículo 91 Bis del ordenamiento que se adiciona, las
autoridades de los tres órdenes de gobierno habilitarán en un plazo no mayor a 90 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto los mecanismos necesarios que permitan la
consulta, transferencia y validación de la información correspondiente para su integración a la Clave
Única de Registro de Población mediante la Plataforma Única de Identidad.

Tercero. A la entrada en operación del Registro del Sistema Nacional de Salud que prevé la Ley
General de Salud, la Secretaría de Gobernación, a través del Registro Nacional de Población, y en
coordinación con las autoridades competentes en materia de salud, adoptará las medidas necesarias
para su integración con la Clave Única de Registro de Población.

Cuarto. Para los efectos del artículo 91 Sexies de este ordenamiento, en un plazo de 90 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los entes públicos y
privados adoptarán las medidas necesarias para incluir la Clave Única de Registro de Población como
requisito en los trámites y servicios que tengan a su cargo.

Quinto. La Secretaría de Gobernación, en un plazo no mayor a 120 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, establecerá el Programa de Integración al Registro Nacional de
Población de los datos biométricos de niñas, niños y adolescentes, determinando la coordinación y
colaboración con aquellas autoridades de cualquier orden de gobierno que correspondan, las cuales
contribuirán de manera efectiva y obligatoria a la integración de la Clave Única de Registro de Población.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.

Segundo. La Cámara de Diputados deberá realizar las previsiones presupuestales necesarias para
que los entes públicos puedan cumplir con lo previsto en este Decreto.

Ciudad de México, a 30 de junio de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio
Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Julieta
Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."

LEY GENERAL DE POBLACIÓN
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 16-07-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios


En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia
Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es crucial para los abogados entender cómo las reformas afectan la interpretación de la ley. Este artículo puede ser útil al analizar casos relacionados con migración.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 3 del LGP?

Este artículo menciona que ciertas reformas a otras leyes entrarán en vigor una vez que se implemente el Reglamento de la Ley de Migración. Además, aclara la interpretación de referencias a la Ley General de Población.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 3 de la LEY de Población?

[IA] Es crucial para los abogados entender cómo las reformas afectan la interpretación de la ley. Este artículo puede ser útil al analizar casos relacionados con migración.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 3 del LGP?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 3 LGP desde tu celular