Las filiales de instituciones financieras del exterior tienen restricciones en la emisión de obligaciones y en la creación de sucursales fuera del país. Además, deben cumplir con requisitos específicos en su consejo de administración.
10.- Las Filiales no podrán emitir obligaciones subordinadas, salvo para ser
adquiridas por la Institución Financiera del Exterior propietaria, directa o indirectamente de las acciones
representativas del capital social de la Filial emisora. Tampoco les estará permitido a las Filiales el
establecimiento de sucursales o subsidiarias fuera del territorio nacional.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993
Artículo 45 Bis 11.- El consejo de administración de las Filiales estará integrado por un mínimo de
cinco y un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales los que integren cuando menos el
veinticinco por ciento deberán ser independientes. La mayoría deberá residir en territorio nacional. Su
nombramiento deberá hacerse en asamblea especial para cada serie de acciones. A las asambleas que
se reúnan con ese fin, así como aquéllas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie
de acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales
ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Los propietarios de las acciones Serie “B”, en su caso, tendrán derecho a nombrar cuando menos un
consejero. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el de
todos los demás de la misma serie.
El presidente del consejo deberá elegirse de entre los propietarios de la Serie “F”, y tendrá voto de
calidad en caso de empate. Por los propietarios se nombrarán suplentes, los cuales podrán suplir
indistintamente a cualesquiera de los propietarios, en el entendido de que dentro de cada sesión, un
suplente sólo podrá representar a un propietario.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 17-11-1995
Artículo 45 Bis 12.- Los directores generales y funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías
inmediatas inferiores a la de aquél, deberán satisfacer los requisitos previstos por el artículo 8o. Bis 3 de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 45 Bis 13.- El órgano de vigilancia de las Filiales estará integrado por lo menos, por un
comisario designado por los accionistas de la Serie “F” y, en su caso, un comisario nombrado por los
accionistas de la Serie “B”, y sus respectivos suplentes, debiendo satisfacer los requisitos previstos por la
fracción X del artículo 8o de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 17-11-1995, 10-01-2014
Artículo 45 Bis 14.- Respecto de las Filiales, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tendrá
todas las facultades que le atribuye la presente Ley en relación con las organizaciones auxiliares del
crédito o casas de cambio, según sea el caso.
Artículo adicionado DOF 23-12-1993. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 45 Bis 15.- Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o
alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero, así como para facilitar el adecuado
cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, deberán, a petición de parte interesada y en términos de los
LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo, intercambiar entre sí la información que
tengan en su poder por haberla obtenido:
I. En el ejercicio de sus facultades;
II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades
o,
III. Directamente de otras autoridades.
A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la
información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la
información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de
la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades señaladas deberán celebrar
convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y
determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios
deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de
control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su
entrega se haga fuera de los plazos establecidos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 45 Bis 16.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, el Banco de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, en el ámbito de su competencia, estarán facultados para proporcionar a las
autoridades financieras del exterior toda clase de información que estimen procedente para atender los
requerimientos que le formulen, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás
evidencias que tales autoridades tengan en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus
facultades.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades deberán tener suscrito un acuerdo
de intercambio de información con las autoridades financieras del exterior de que se trate, en el que se
contemple el principio de reciprocidad.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para entregar a las autoridades
financieras del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su
poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus facultades, actuando en coordinación con otras
entidades, personas o autoridades o bien directamente de otras autoridades.
El Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras del exterior la
información protegida por disposiciones de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido
directamente en el ejercicio de sus facultades. Asimismo, el Banco de México estará facultado para
entregar a las autoridades financieras del exterior información protegida o no por disposiciones de
confidencialidad que obtenga de otras autoridades del país, únicamente en los casos en los que lo tenga
expresamente autorizado en el convenio de intercambio de información, por virtud del cual hubiere
recibido dicha información.
En todo caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de México podrán abstenerse
de proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando el uso que se le
pretenda dar a la misma sea distinto a aquel para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden
público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información
respectivo.
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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el Banco
de México y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros
deberán establecer mecanismos de coordinación para efectos de la entrega de la información a que se
refiere este artículo a las autoridades financieras del exterior.
La entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no implicará transgresión
alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad, secrecía o análogas que se deban observar
conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 45 Bis 17.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a solicitud de las autoridades
citadas en el artículo 45 Bis 15 de esta Ley y, con base en el principio de reciprocidad, podrá realizar
visitas de inspección a las Filiales. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o
bien, en cooperación con la autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá permitir que esta
última la realice.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con
treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del objeto de la visita.
II. Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá solicitar a las autoridades financieras del exterior
que realicen visitas en términos de este artículo un informe de los resultados obtenidos.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
CAPITULO IV
Disposiciones Comunes
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Las restricciones impuestas a las filiales son cruciales para mantener la estabilidad financiera. Las organizaciones deben asegurarse de cumplir con los requisitos de independencia en su consejo para evitar sanciones.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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