LGDNNA

Artículo 79. Protección de identidad

Las autoridades deben garantizar la protección de la identidad de menores involucrados en delitos, evitando su identificación pública. Esto es esencial para su seguridad y bienestar.

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Texto Legal

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia. Artículo reformado DOF 23-06-2017

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es crucial que los abogados y autoridades estén al tanto de las medidas de protección para menores en procesos judiciales, asegurando su bienestar y privacidad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 79 del LGDNNA?

Las autoridades deben garantizar la protección de la identidad de menores involucrados en delitos, evitando su identificación pública. Esto es esencial para su seguridad y bienestar.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 79 de la LEY de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes?

[IA] Es crucial que los abogados y autoridades estén al tanto de las medidas de protección para menores en procesos judiciales, asegurando su bienestar y privacidad.

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