LGDNNA

Artículo 68. Obligaciones de concesionarios

Los concesionarios de medios de comunicación deben abstenerse de difundir contenido que afecte el desarrollo de niñas, niños y adolescentes. Esto es parte del principio de interés superior de la niñez.

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Texto Legal

De conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión respecto a la programación dirigida a niñas, niños y adolescentes, así como los criterios de clasificación emitidos de conformidad con la misma, las concesiones que se otorguen en materia de radiodifusión y telecomunicaciones deberán contemplar la obligación de los concesionarios de abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los concesionarios deben ser conscientes de su responsabilidad social. La regulación y supervisión son necesarias para asegurar que se cumplan estas obligaciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 68 del LGDNNA?

Los concesionarios de medios de comunicación deben abstenerse de difundir contenido que afecte el desarrollo de niñas, niños y adolescentes. Esto es parte del principio de interés superior de la niñez.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 68 de la LEY de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes?

[IA] Los concesionarios deben ser conscientes de su responsabilidad social. La regulación y supervisión son necesarias para asegurar que se cumplan estas obligaciones.

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