LGIPE

Artículo 455. Infracciones de ministros de culto

Este articulo regula las infracciones de ministros de culto en el contexto electoral, prohibiendo la induccion al voto y la aportacion de recursos a partidos politicos.

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Texto Legal

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-10-2024 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:

a) La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;

b) Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y

c) El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Los ministros de culto deben ser conscientes de las restricciones en su participación en procesos electorales. Se recomienda capacitaciones para evitar violaciones a la ley.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 455 del LGIPE?

Este articulo regula las infracciones de ministros de culto en el contexto electoral, prohibiendo la induccion al voto y la aportacion de recursos a partidos politicos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 455 de la LEY de Instituciones y Procedimientos Electorales?

[IA] Los ministros de culto deben ser conscientes de las restricciones en su participación en procesos electorales. Se recomienda capacitaciones para evitar violaciones a la ley.

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