LGIPE

Artículo 389. Publicación de resultados de registro

Los consejos electorales deben hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, incluyendo nombres de candidatos y aquellos que no cumplieron requisitos. Esto fomenta la transparencia.

publicacionresultadoscandidaturas

Texto Legal

1. El Secretario del Consejo General y los presidentes de los consejos locales o distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o fórmulas registradas y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.

Sección Cuarta De la Sustitución y Cancelación del Registro

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La publicación de resultados es una oportunidad para que los aspirantes verifiquen su estatus. Deben estar atentos a cualquier irregularidad que pueda surgir.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 389 del LGIPE?

Los consejos electorales deben hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, incluyendo nombres de candidatos y aquellos que no cumplieron requisitos. Esto fomenta la transparencia.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 389 de la LEY de Instituciones y Procedimientos Electorales?

[IA] La publicación de resultados es una oportunidad para que los aspirantes verifiquen su estatus. Deben estar atentos a cualquier irregularidad que pueda surgir.

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