LGIPE

Artículo 177. Tiempo para campañas locales

El Instituto asignará cuarenta y un minutos diarios en radio y television para partidos politicos durante campañas locales. El tiempo restante será para fines del Instituto.

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Texto Legal

1. Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 175 anterior, el Instituto asignará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de los Organismos Públicos Locales, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto.

2. Son aplicables en las entidades federativas y procesos electorales locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 173, el artículo 174 y las demás contenidas en esta Ley que resulten aplicables.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es importante que los partidos se preparen para utilizar eficientemente el tiempo asignado. La correcta distribucion de mensajes puede influir en el resultado electoral.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 177 del LGIPE?

El Instituto asignará cuarenta y un minutos diarios en radio y television para partidos politicos durante campañas locales. El tiempo restante será para fines del Instituto.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 177 de la LEY de Instituciones y Procedimientos Electorales?

[IA] Es importante que los partidos se preparen para utilizar eficientemente el tiempo asignado. La correcta distribucion de mensajes puede influir en el resultado electoral.

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