LGDFS

Artículo 101. Registro de servicios forestales

Las personas que brinden servicios forestales deben estar inscritas en un Registro que acredite su competencia. Este artículo establece la responsabilidad solidaria de los prestadores de servicios con los propietarios de los recursos forestales.

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Texto Legal

Las personas físicas y morales que brinden servicios forestales deberán estar inscritas en el Registro, para lo cual deberán acreditar su competencia y capacidad. El Reglamento y las normas aplicables determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la acreditación e inscripción en el Registro; así como para la prestación, evaluación y seguimiento de los servicios forestales, diferenciando las actividades, los ecosistemas en que se desempeñarán y grados de responsabilidad.

Los prestadores de servicios forestales podrán ser contratados libremente por los propietarios y poseedores de los recursos forestales y serán responsables solidarios con los mismos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es crucial que los prestadores de servicios forestales se registren adecuadamente para evitar problemas legales. Los contadores deben asesorar a sus clientes sobre los requisitos de inscripción y acreditación.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 101 del LGDFS?

Las personas que brinden servicios forestales deben estar inscritas en un Registro que acredite su competencia. Este artículo establece la responsabilidad solidaria de los prestadores de servicios con los propietarios de los recursos forestales.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 101 de la LEY de Desarrollo Forestal Sustentable?

[IA] Es crucial que los prestadores de servicios forestales se registren adecuadamente para evitar problemas legales. Los contadores deben asesorar a sus clientes sobre los requisitos de inscripción y acreditación.

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