LGBN

Artículo 145. Prestaciones pecuniarias

Las prestaciones pecuniarias derivadas de actos jurídicos no pueden exceder el valor dictaminado. Esto asegura que las transacciones se realicen de manera justa y equitativa.

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Texto Legal

Cuando con motivo de la celebración de los actos jurídicos a que se refieren los artículos 143 y 144, las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o las entidades deban cubrir una prestación pecuniaria, ésta no podrá ser superior al valor dictaminado. Si le corresponde a la contraparte el pago de la prestación pecuniaria, ésta no podrá ser inferior al valor dictaminado, salvo las excepciones que esta Ley establece. Artículo reformado DOF 20-05-2021

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es importante que las dependencias y entidades mantengan un control riguroso sobre las prestaciones pecuniarias para evitar discrepancias y asegurar la transparencia en las transacciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 145 del LGBN?

Las prestaciones pecuniarias derivadas de actos jurídicos no pueden exceder el valor dictaminado. Esto asegura que las transacciones se realicen de manera justa y equitativa.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 145 de la LEY de Bienes Nacionales?

[IA] Es importante que las dependencias y entidades mantengan un control riguroso sobre las prestaciones pecuniarias para evitar discrepancias y asegurar la transparencia en las transacciones.

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