La Ley regula la administración y destino de bienes y activos por parte del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado. Incluye bienes asegurados, decomisados y otros tipos de activos que pueden ser enajenados o administrados por el gobierno.
La presente Ley es de orden e interés público y social, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, de los Bienes, activos y empresas siguientes: Párrafo reformado DOF 09-08-2019, 22-01-2020, 30-04-2024
I.- Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;
II.- Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;
III.- Los que habiendo sido embargados por autoridades federales, hayan sido adjudicados a las entidades transferentes conforme a las leyes aplicables;
IV.- Los que sean abandonados a favor del Gobierno Federal;
V.- Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las Entidades Transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, de mantenimiento o
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 30-04-2024 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
conservación de alta especialización, se trate de animales vivos y vehículos, o bien, cuya administración resulte incosteable para la Federación. En estos casos, se estará a la disponibilidad de recursos para su administración; Fracción reformada DOF 23-02-2005, 09-08-2019
VI.- Los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal;
VII.- Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes;
VIII.- Los Bienes desincorporados del régimen de dominio público de la Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales; Fracción reformada DOF 09-08-2019
IX.- Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él; Fracción reformada DOF 09-08-2019
X.- Los Bienes, activos o empresas sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mediante sentencia firme, o bien, sobre los cuales se hayan decretado medidas cautelares; Fracción adicionada DOF 09-08-2019
XI.- Las empresas que hayan sido transferidas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, y éste haya aceptado el cargo de liquidador o responsable del proceso de desincorporación, liquidación o extinción y reciba recursos para la consecución de su encargo; Fracción adicionada DOF 09-08-2019. Reformada DOF 22-01-2020
XII.- Cualquier bien que reciban las personas servidoras públicas de manera gratuita, de un particular, con motivo del ejercicio de sus funciones, y Fracción adicionada DOF 09-08-2019
XIII.- Los demás que determinen la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables; así como aquellos que reciba en encargo por parte de la Federación, estados y municipios. Fracción reformada y recorrida DOF 09-08-2019
Los Bienes, activos o empresas a que se refiere este artículo, deberán ser transferidos al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las Entidades Transferentes determinarán, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los Bienes al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los Bienes de que se trate. Párrafo reformado DOF 09-08-2019, 22-01-2020
El Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, podrá administrar, enajenar, usar, usufructuar, monetizar, dar destino o destruir directamente los Bienes, activos o empresas que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos. Párrafo reformado DOF 09-08-2019, 22-01-2020
Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración
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Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.
Hasta que se realice la Transferencia de los Bienes al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza. Párrafo reformado DOF 09-08-2019, 22-01-2020
Los Bienes provenientes de las entidades en desincorporación, liquidación o extinción a cargo del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, se entenderán transferidos a partir de la designación del cargo correspondiente. Párrafo adicionado DOF 09-08-2019. Reformado DOF 22-01-2020
La presente Ley será aplicable a los Bienes, activos o empresas desde que éstos sean formal y materialmente transferidos al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y hasta que éste determine su destino, realice la destrucción, enajenación, Monetización o termine su administración, inclusive tratándose de Bienes de Entidades Transferentes cuyo marco legal aplicable establezca requisitos o procedimientos de administración, enajenación y control especiales o particulares, en las materias que regula esta Ley. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes. Párrafo reformado DOF 23-02-2005, 09-08-2019, 22-01-2020
Los bienes inmuebles del Gobierno Federal que se transfieran al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales; con excepción de los que correspondan a empresas en proceso de desincorporación, los cuales se entenderán desincorporados desde el momento en que se publique el acuerdo por el que se autorice la desincorporación del ente correspondiente, los que se regirán por lo dispuesto en el propio acuerdo, las disposiciones de esta Ley y demás normativa aplicable. Párrafo reformado DOF 09-08-2019, 22-01-2020
La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias. Párrafo reformado DOF 09-08-2019
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Este artículo establece el marco fundamental para la administración de bienes del sector público. Es crucial para entender cómo se manejan los activos en el contexto de la ley.
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