Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá por:
LEY FEDERAL PARA EL CONTROL DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE DESVÍO PARA LA FABRICACIÓN DE ARMAS QUÍMICAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
I.Actividades Reguladas:
a) La elaboración, producción, consumo y transferencia de las sustancias químicas enunciadas en el Listado Nacional, y
b) El desarrollo, conservación, comercialización, adquisición, Uso Final, empleo, posesión, tenencia, propiedad, Transbordo, transporte, Transmisión, confinamiento y destino de las sustancias químicas del Listado Nacional, así como de las instalaciones, tecnología, equipo especializado y corriente utilizado para dichas actividades;
II.Anexo sobre Confidencialidad: Anexo sobre la Protección de la Información Confidencial de la Convención;
III.Anexo sobre Sustancias: Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención;
IV.Anexo sobre Verificación: Anexo sobre la Aplicación y la Verificación de la Convención;
V.Arma Química: Conjunta o separadamente:
a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;
b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el inciso a) de esta fracción, que libere el empleo de dichas municiones o dispositivos, o
c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el inciso b) de esta fracción;
VI.Autoridad Nacional: Órgano auxiliar del Consejo, cuya finalidad es actuar como instancia de coordinación de las autoridades competentes y de enlace internacional para el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado mexicano, en materia de no proliferación de armas químicas;
VII.CAS (Chemical Abstracts Service): Identificación numérica única para compuestos químicos, polímeros, secuencias biológicas preparadas y aleaciones, emitido por la Sociedad Química Americana;
VIII.Centro: Centro Nacional de Inteligencia, órgano desconcentrado de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; Fracción reformada DOF 14-06-2024
IX.Consejo: El Consejo de Seguridad Nacional previsto en la Ley de Seguridad Nacional;
X.Convención: Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, así como sus respectivos anexos;
XI.Destino Final: Último destino de las sustancias químicas controladas bajo la presente Ley, que hayan sido objeto de Transferencia;
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XII.Desvío: La realización de cualquiera de las Actividades Reguladas para fines prohibidos por la Convención o por la presente Ley;
XIII.Estados Parte: Estados que han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;
XIV.Estados no Parte: Estados que no han consentido en obligarse por la Convención y con respecto a los cuales dicho tratado internacional no está en vigor, los cuales se encuentran relacionados en el Apéndice Dos de esta Ley;
XV.Grupo de Inspección Internacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por el Director General de la OPAQ y aceptados por el Estado mexicano, que ingresan a territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano para llevar a cabo una Inspección Internacional;
XVI.Grupo de Inspección Nacional: Conjunto de inspectores y ayudantes de inspección designados por la Secretaría, para la realización de inspecciones nacionales;
XVII.Grupo Nacional de Acompañamiento: Servidores públicos mexicanos designados en cada caso por la Secretaría, para la realización de inspecciones internacionales y para vigilar las actividades de un Grupo de Inspección Internacional desde su entrada al territorio de la República o áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano hasta la salida del mismo;
XVIII.Inspección Internacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Internacional, a fin de verificar el cumplimiento de la Convención;
XIX.Inspección Nacional: Actividades de reconocimiento y vigilancia realizadas en el Polígono de Inspección por el Grupo de Inspección Nacional, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley e instrumentos internacionales en la materia, de los que el Estado mexicano sea parte;
XX.Instalación Única en Pequeña Escala: Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté instalado dicho equipo, aprobado por la Secretaría y utilizado en la producción de sustancias químicas del Grupo 1 del Listado Nacional para fines no prohibidos en la Convención;
XXI.Listado Nacional: Relación de las sustancias químicas sujetas a las medidas de control previstas en la presente Ley, relacionadas en el Apéndice Uno de la misma;
XXII.Mandato de Inspección Internacional: Instrucciones del Director General de la Secretaría Técnica de la OPAQ al Grupo de Inspección Internacional para la realización de una Inspección Internacional;
XXIII.Mandato de Inspección Nacional: Instrucciones de la Secretaría para la realización de una Inspección Nacional;
XXIV.Normas Generales: Normas Generales de Verificación contenidas en la Parte II del “Anexo sobre Verificación” de la Convención;
XXV.OPAQ: Organización para la Prohibición de las Armas Químicas;
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XXVI.Polígono de Inspección: Toda instalación o zona sujeta a una Inspección Internacional o Nacional, vinculada con el desarrollo de Actividades Reguladas, que se haya definido específicamente en el correspondiente Mandato de Inspección Internacional o Nacional;
XXVII.Registro: Registro Nacional para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas;
XXVIII.Secretaría: Órgano ejecutivo de la Autoridad Nacional que recae en el Centro, a través de la unidad administrativa denominada Dirección de Autoridad Nacional;
XXIX.Sujeto Obligado: Cualquier persona física o moral que directa o indirectamente, de modo habitual u ocasional, realice, en territorio de la República y en áreas bajo la jurisdicción del Estado mexicano, cualquiera de las Actividades Reguladas respecto de las sustancias químicas del Listado Nacional;
XXX.Transbordo: El cambio de transporte de las sustancias químicas del Listado Nacional, entre el punto inicial de carga y el Destino Final de las mismas;
XXXI.Transferencia: Toda operación realizada a través de la importación, exportación o retorno;
XXXII.Transmisión: Toda operación realizada a través de arrendamiento, cesión, donación, entrega, comodato, tránsito, Transbordo o venta, de sustancias químicas del Listado Nacional, tecnología y equipo especializado y corriente relacionado, efectuada entre sujetos obligados;
XXXIII.Uso Final: Proceso último de producción, elaboración o consumo de las sustancias químicas del Listado Nacional, y
XXXIV.Usuario Final: Persona física o moral que dará un Uso Final a las sustancias químicas del Listado Nacional.