LFDA

Artículo 8. Protección a Artistas Extranjeros

Los artistas intérpretes y ejecutantes, así como editores y productores extranjeros, también gozan de protección bajo esta Ley si sus obras fueron fijadas fuera de México. Esto amplía la protección a nivel internacional.

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Texto Legal

Los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] La protección a artistas extranjeros es relevante para la industria creativa en México. Los productores y editores deben asegurarse de que sus contratos contemplen estos derechos para evitar conflictos legales.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 8 del LFDA?

Los artistas intérpretes y ejecutantes, así como editores y productores extranjeros, también gozan de protección bajo esta Ley si sus obras fueron fijadas fuera de México. Esto amplía la protección a nivel internacional.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 8 de la LEY del Derecho de Autor?

[IA] La protección a artistas extranjeros es relevante para la industria creativa en México. Los productores y editores deben asegurarse de que sus contratos contemplen estos derechos para evitar conflictos legales.

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