LFSV

Artículo 26. Riesgo Fitosanitario en Importaciones

La importación de mercancías que implique un riesgo fitosanitario solo podrá realizarse por aduanas y puertos determinados. Este artículo establece un control estricto para proteger la sanidad vegetal.

riesgo fitosanitarioaduanaspuertos

Texto Legal

Cuando la importación o internación de las mercancías reguladas en este Capítulo implique un riesgo fitosanitario, únicamente podrá realizarse por las aduanas y puertos marítimos, aéreos y terrestres que se determinen en los acuerdos que para el efecto expidan conjuntamente los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Artículo reformado DOF 26-07-2007

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Es esencial que los importadores conozcan las aduanas autorizadas para evitar problemas legales y asegurar la correcta movilización de sus productos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 26 del LFSV?

La importación de mercancías que implique un riesgo fitosanitario solo podrá realizarse por aduanas y puertos determinados. Este artículo establece un control estricto para proteger la sanidad vegetal.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 26 de la LEY de Sanidad Vegetal?

[IA] Es esencial que los importadores conozcan las aduanas autorizadas para evitar problemas legales y asegurar la correcta movilización de sus productos.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. 26 del LFSV?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. 26 LFSV desde tu celular