Este articulo establece las condiciones bajo las cuales no se considerara que existe daño al ambiente, incluyendo autorizaciones previas y cumplimiento de normas. Esto puede ser un factor clave en la defensa legal.
No se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de:
I. Haber sido expresamente manifestados por el responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados mediante condicionantes, y autorizados por la Secretaría, previamente a la realización de la conducta que los origina, mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo, la autorización de cambio de uso de suelo forestal o algún otro tipo de autorización análoga expedida por la Secretaría; o de que, LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean las Leyes ambientales o las normas oficiales mexicanas.
La excepción prevista por la fracción I del presente artículo no operará, cuando se incumplan los términos o condiciones de la autorización expedida por la autoridad.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Las excepciones mencionadas en este articulo pueden ser utilizadas como defensa en casos de responsabilidad. Es crucial que los abogados evalúen estas condiciones en sus casos.
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