LFPPCPCIA

Artículo 27. Beneficios económicos de autorizaciones

Los beneficios económicos derivados del uso del patrimonio cultural deben ser retribuidos a las comunidades. La apropiación indebida será sancionada según sus sistemas normativos.

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Texto Legal

Todo beneficio económico convenido con terceros, derivado del consentimiento por el uso, aprovechamiento y comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, será retribuido a la comunidad o las comunidades que hayan autorizado dicho aprovechamiento, en los términos de sus sistemas normativos o, en su caso, en términos del contrato suscrito con el tercero interesado. Toda apropiación indebida de estos beneficios será sancionada en los términos de los sistemas normativos de dichos pueblos y comunidades, así como la legislación aplicable.

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

[IA] Las comunidades deben establecer mecanismos claros para la retribución de beneficios y estar atentas a cualquier intento de apropiación indebida. La transparencia en estos procesos es clave.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 27 del LFPPCPCIA?

Los beneficios económicos derivados del uso del patrimonio cultural deben ser retribuidos a las comunidades. La apropiación indebida será sancionada según sus sistemas normativos.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 27 de la Ley de Protección del Patrimonio Cultural de lo...?

[IA] Las comunidades deben establecer mecanismos claros para la retribución de beneficios y estar atentas a cualquier intento de apropiación indebida. La transparencia en estos procesos es clave.

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