LFPC

Artículo 51. Definicion de venta a domicilio

La venta a domicilio se refiere a transacciones realizadas fuera del establecimiento del proveedor, incluyendo arrendamientos y servicios. Esto amplía la protección al consumidor.

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Texto Legal

Por venta a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediata o indirecta, se entiende la que se proponga o lleve a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios. Lo dispuesto en este capítulo no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado. Artículo reformado DOF 11-01-2018

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los proveedores deben estar al tanto de las regulaciones que rigen las ventas a domicilio para evitar conflictos. La claridad en la comunicación es fundamental.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 51 del LFPC?

La venta a domicilio se refiere a transacciones realizadas fuera del establecimiento del proveedor, incluyendo arrendamientos y servicios. Esto amplía la protección al consumidor.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 51 de la LEY de Protección al Consumidor?

Los proveedores deben estar al tanto de las regulaciones que rigen las ventas a domicilio para evitar conflictos. La claridad en la comunicación es fundamental.

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