Se define la reincidencia como la comisión de dos o más infracciones del mismo precepto en tres años. Este artículo establece criterios claros para identificar la reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de tres años, contados a partir del día en que se cometió la primera infracción, y cuyos procedimientos de infracciones a la Ley sean sustanciados en la misma unidad administrativa de la Procuraduría, dentro de su competencia territorial. Artículo reformado DOF 11-01-2018
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Comprender la definición de reincidencia es crucial para los proveedores, ya que puede influir en la estrategia de defensa ante infracciones.
Anterior
Art. 129 BIS. Actualización de montos de multas
Siguiente
Art. 131. Sanciones por infracciones
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo