Este artículo establece las restricciones para proteger denominaciones de origen e indicaciones geográficas, incluyendo nombres similares a los ya registrados y términos descriptivos. Se busca evitar confusiones en el mercado y proteger la autenticidad de los productos.
No podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica lo siguiente:
I.- El nombre que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación geográfica protegida o al señalado en una solicitud de declaración en trámite presentada con anterioridad, aplicados a los mismos o similares productos, salvo resolución emitida por el Instituto que permita la coexistencia de dichos nombres;
II.- El nombre técnico, genérico o de uso común de los productos que pretendan ampararse, así como aquella denominación que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se haya convertido en un elemento usual o genérico de los mismos;
III.- La denominación que, considerando el conjunto de sus características, sea descriptiva de los productos que se pretendan proteger.
Quedan incluidas en el supuesto anterior, las palabras descriptivas que en el comercio sirvan para designar la calidad, cantidad, volumen, destino o valor;
IV.- La que sea idéntica o semejante en grado de confusión a una solicitud de registro de marca o aviso comercial en trámite, presentada con anterioridad o a una marca o aviso comercial registrado y vigente, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
V.- La que sea idéntica o semejante en grado de confusión a una solicitud de publicación de nombre comercial en trámite, presentada con anterioridad o a un nombre comercial publicado y vigente, aplicado al mismo o similar giro comercial; LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 15-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
VI.- La traducción o transliteración de una denominación de origen o de una indicación geográfica no protegibles, y
VII.- La que constituya o contenga la designación de una variedad vegetal protegida o de una raza animal.
Para efectos de las fracciones IV y V del presente artículo, quedan incluidos los registros o publicaciones a que se refiere el artículo 237 de esta Ley.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
[IA] Es crucial que los productores conozcan estas limitaciones para evitar conflictos legales. Asegurarse de que su denominación no infrinja derechos previos es fundamental para la protección efectiva de sus productos.
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