LFDefP

Artículo 7. Prohibiciones para defensores

Los defensores públicos tienen prohibido desempeñar otros empleos o ejercer la profesión de abogado en casos particulares, garantizando la imparcialidad y dedicación a su labor. Esto evita conflictos de interés.

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Texto Legal

A los defensores públicos y asesores jurídicos les está prohibido:

I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes;

II. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge o su concubina, concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, y

III. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, ni corredores, notarios, comisionistas, árbitros, ni ser mandatarios judiciales ni endosatarios en procuración, o ejercer cualquier otra actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las prohibiciones son necesarias para mantener la integridad del servicio de defensoría. Los abogados deben ser conscientes de estas limitaciones para evitar sanciones.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 7 del LFDefP?

Los defensores públicos tienen prohibido desempeñar otros empleos o ejercer la profesión de abogado en casos particulares, garantizando la imparcialidad y dedicación a su labor. Esto evita conflictos de interés.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 7 de la LEY de Defensoría Pública?

Las prohibiciones son necesarias para mantener la integridad del servicio de defensoría. Los abogados deben ser conscientes de estas limitaciones para evitar sanciones.

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