LFCPo_190521

Artículo 65. Recurso de apelación

Este articulo establece que el recurso de apelación es procedente para impugnar el informe del Secretario Ejecutivo sobre la verificación del porcentaje de participación. También se puede impugnar el informe del Consejo General.

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Texto Legal

El recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral será procedente para impugnar el informe que rinda el Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el resultado de la verificación del porcentaje señalado en el artículo 35, fracción VIII, numeral 1o., inciso c) de la Constitución, así como el informe del Consejo General respecto del resultado de la consulta popular.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El periodo de recepción de la consulta popular a que se refiere la Ley, en el artículo 13, por única ocasión iniciará a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.

Cuarto. El Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la legislación secundaria, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.

Quinto. Por única ocasión los requisitos relativos al aviso de intención y al formato para la obtención de firmas a los que se refiere esta Ley, no serán aplicables a las peticiones de consultas ciudadanas que hayan sido presentadas al Congreso de la Unión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Sexto. Las referencias que esta Ley hace al Instituto Federal Electoral, se entenderán realizadas al Instituto Nacional Electoral, una vez que éste último quede integrado.

México, D.F., a 6 de marzo de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de marzo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-05-2021 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Consulta Popular. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2021

Artículo Único.- Se reforman los artículos 3 y 4; el primer y tercer párrafo del artículo 5; los artículos 7 y 8; la fracción II, pasando a ser VI, recorriéndose en su orden las fracciones III, IV, V y VI, para quedar como II, III, IV y V respectivamente, y la actual fracción VI del artículo 9; las fracciones I y actual IV del artículo 11; la fracción III del artículo 12; el artículo 13; los párrafos primero y tercero del artículo 14; las fracciones I, III y el tercer párrafo del artículo 15; los párrafos segundo y tercero del artículo 16; el artículo 20; la fracción II del artículo 21; las fracciones I, el inciso a) de la II, las fracciones III, IV, las actuales V y VI del artículo 26; las fracciones I, y actuales II, V y VI del artículo 27; las fracciones I, II, IV y sus incisos a) y c) y VI del artículo 28; las fracciones II y III del artículo 30; la denominación del Capítulo III para quedar "DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN MATERIA DE CONSULTA POPULAR"; el segundo párrafo del artículo 32; la fracción V del artículo 33; la fracción VI del artículo 34; el artículo 35; el primer párrafo y sus fracciones II, III, IV y V, y el segundo párrafo del artículo 43; las fracciones I y actuales III IV, que pasan a ser II y III, y el segundo párrafo del artículo 45; los artículos 47; 48; 52; el primer párrafo del artículo 53; las fracciones I y II del artículo 54; los artículos 56; 57; 58 y 63, se adicionan un apartado A con las fracciones I y II vigentes y un apartado B con las fracciones I y II en el artículo 6; una fracción III, recorriéndose en su orden las actuales fracciones III y IV, para quedar como fracciones IV y V, respectivamente, y una fracción VI, recorriéndose en su orden las actuales fracciones V y VI, para quedar como VII y VIII, respectivamente, en el artículo 11; un cuarto párrafo en el artículo 12; los párrafos cuarto y quinto en el artículo 15; una fracción V, recorriéndose en su orden las actuales fracciones V y VI, para quedar como fracciones VI y VII, respectivamente, en el artículo 26; una fracción II recorriéndose en su orden las actuales fracciones II, III, IV, V y VI, para quedar como fracciones III, IV, V, VI y VII, respectivamente, en el artículo 27; los párrafos segundo, tercero y cuarto en el artículo 48; un inciso c), recorriéndose en su orden el actual inciso c) para quedar como inciso d), de la fracción V y los párrafos segundo y tercero en el artículo 53, y se derogan el cuarto párrafo del artículo 14; el tercer párrafo del artículo 43; la fracción II, recorriéndose en su orden las actuales III y IV, para quedar como II y III, respectivamente, del artículo 45, y el primer párrafo, quedando el segundo párrafo como párrafo único, en el artículo 52 de la Ley Federal de Consulta Popular, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procesos de consulta popular que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en desarrollo se regirán por las disposiciones conforme a las cuales fueron convocados.

Ciudad de México, a 27 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Edgar Guzmán Valdez, Secretario.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de mayo de 2021.- Andrés

LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 19-05-2021 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La posibilidad de impugnar los informes es un mecanismo importante para garantizar la transparencia. Los abogados deben estar preparados para asesorar sobre los procedimientos de apelación en caso de discrepancias.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 65 del LFCPo_190521?

Este articulo establece que el recurso de apelación es procedente para impugnar el informe del Secretario Ejecutivo sobre la verificación del porcentaje de participación. También se puede impugnar el informe del Consejo General.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 65 de la LEY de Consulta Popular?

La posibilidad de impugnar los informes es un mecanismo importante para garantizar la transparencia. Los abogados deben estar preparados para asesorar sobre los procedimientos de apelación en caso de discrepancias.

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