El artículo 145 indica que si las medidas impuestas por la Comisión no son eficaces, se dará vista a la Agencia para que tome las acciones necesarias. Esto resalta la importancia de la supervisión continua en la regulación de la competencia.
En el caso de que las medidas impuestas por la Comisión en términos de los dos artículos anteriores no hayan resultado eficaces, la Comisión dará vista a la Agencia para que esta, en su caso, ordene lo conducente en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo adicionado DOF 16-07-2025
ARTÍCULO SEGUNDO.- ……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992.
Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las unidades administrativas que establezca el estatuto orgánico emitido conforme al transitorio siguiente. Las resoluciones que recaigan en dichos procedimientos sólo podrán ser impugnadas mediante el juicio de amparo, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero. Para el caso de la designación del primer titular como Autoridad Investigadora, por cuanto hace al requisito establecido en la fracción VII del artículo 31 de esta Ley, deberá atenderse en el sentido de que durante los tres años previos a su nombramiento, no haya ocupado ningún empleo, cargo o función directiva o haber representado de cualquier forma los intereses de algún Agente Económico que haya estado sujeto a alguno de los procedimientos, previstos en la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. El Pleno de la Comisión deberá adecuar su Estatuto Orgánico a lo dispuesto en el presente Decreto en un plazo que no excederá de treinta días contados a partir de su entrada en vigor. En tanto se efectúe la adecuación, se continuará aplicando el Estatuto Orgánico vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, en lo que no se oponga a éste.
Quinto. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá integrar un grupo de trabajo técnico, con el objeto de analizar y formular propuestas de ajustes a legislación penal vigente, en la materia objeto del presente Decreto. El grupo de trabajo deberá presentar las propuestas correspondientes dentro de los sesenta días siguientes al de su instalación.
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Sexto. En un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Pleno publicará las Disposiciones Regulatorias a que hace referencia el artículo 12, fracción XXII de la Ley Federal de Competencia Económica.
Séptimo. Dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones al marco jurídico a efecto de armonizarlo con los principios en materia de competencia y libre concurrencia previstos en el artículo 28 de la Constitución. Para lo anterior, el Congreso de la Unión podrá solicitar opinión a la Comisión Federal de Competencia Económica.
México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017
Artículo Primero. Se reforman los artículos 3, fracción VII; 20, fracciones VII y X; 23, párrafo segundo; 25, párrafo quinto; 34; la denominación del Título IV para quedar como "Del Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Competencia Económica"; 37; 38; 39, primer párrafo, fracciones I, VIII, X, XIV, XVII, XXIV y XXVI; 40; 41, primer párrafo, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 42; 43; la denominación del Capítulo IV del Título IV "De la Responsabilidad del Titular del Órgano Interno de Control"; 44; 45; 46; 49, fracción IV; y se derogan las fracciones III, XI, XII, XV, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 39 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, dentro de los 180 días siguientes a la publicación de este Decreto, iniciará los procesos de designación de los titulares de los Órganos Internos de Control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejerzan recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación previstos en este Decreto.
Lo anterior, con excepción de aquellos titulares de los órganos internos de control de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación que se encontraban en funciones a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015, los cuales continuarán en su encargo en los términos en los que fueron nombrados.
Tercero. Los órganos de gobierno de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía y que ejercen recursos públicos del Presupuesto de Egresos de la Federación, tendrán un plazo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del presente Decreto, para armonizar su normatividad interna en los términos del presente Decreto.
Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales que actualmente se encuentran asignados a las Contralorías, se entenderán asignados a los Órganos Internos de Control a que se refiere el presente Decreto.
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Quinto. Las referencias relativas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas se entenderán a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos hasta que este ordenamiento legal se abrogue el 17 de julio de 2017.
Sexto. Los procedimientos administrativos iniciados por las autoridades federales correspondientes con la anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
Séptimo. El Congreso de la Unión, en un plazo no mayor a ciento ochenta días, deberá armonizar su legislación conforme al presente Decreto.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Quincuagésimo Primero.- Se reforman la fracción VII del artículo 28; la fracción IX del artículo 41; y el párrafo primero del artículo 77 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica y de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 3, fracciones III, V, VI, VIII y XIII; 6, párrafo primero; 9, párrafo primero; la denominación del Título II del Libro Primero; 10; 11; 12, fracciones III, VII, IX, XIII y XVII; la denominación de la Sección I del Capítulo II del Título II del Libro Primero; 13, párrafo primero; 18, párrafos cuarto, quinto y séptimo; 19; 20, párrafo primero y sus fracciones II, VII y VIII; 23, párrafos primero y actual; 24, párrafos primero, segundo y sus fracciones II y III y cuarto; 25, párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo; 28, fracciones I, II, X y XI; 29; 30; 31, párrafo primero, fracciones I, II, III, V y VI; 32, párrafo primero; 33; la denominación del Capítulo IV del Título III del Libro Primero; 34; 35, párrafo primero; 36; la denominación del Título V del Libro Primero; 47, párrafo primero; 51, párrafo primero; 53, párrafo primero; 54, fracción III; la denominación de la Sección II del Capítulo V del Título Único del Libro Segundo; 59, párrafo primero; 60, fracción I; 63, fracción V; 64, fracciones II y III; 65, párrafo segundo; 71, párrafo cuarto; 73, párrafo primero; 78, párrafos primero, segundo y tercero; 83, fracciones II, III, párrafo segundo, V y VI, párrafos primero y cuarto; 86, fracciones I, II y III; 90, fracciones V, párrafo primero, VI y párrafo cuarto; 94, fracciones III, párrafo primero, y VII, párrafo cuarto; 100, párrafo primero y fracción II; 102, fracción I, y los párrafos actuales segundo y quinto; 103, fracciones I, II y III y los párrafos segundo y tercero; 114, párrafo primero; 115, párrafo tercero; 117, párrafos primero y tercero; 119, párrafo primero; 121; 125, párrafo segundo; 126, párrafo primero y sus fracciones II y IV; 127, fracciones I, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, y párrafo quinto, incisos a), b) y c); 128; 129; 130; 131, fracciones I y II; 132; 134; 135, párrafo primero, y 137, se adicionan los artículos 3, las fracciones I Bis, XI Bis y XIV Bis; 12, las fracciones XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y se recorre en su orden las subsecuentes; 13 Bis; 13 Ter; 13 Quáter; 28, las fracciones II Bis, II Bis 1, XII, XIII y XIV; 59, las fracciones VII, VIII y IX; 59 Bis; 63, fracción V, un segundo párrafo; 64, la fracción IV; 69, los párrafos cuarto y quinto; 73, el párrafo tercero; 77, los párrafos tercero y cuarto; la Sección II Bis al Capítulo Único del Título I del Libro Tercero, el cual comprende los artículos 77 Bis y 77 Bis 1; 90, fracción V, el párrafo cuarto, fracción VI, el párrafo segundo y el párrafo quinto; 93 Bis; 94, los párrafos séptimo, octavo, noveno y décimo; 100, los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto; 102, el párrafo segundo, y se recorren en su orden los subsecuentes; 103, los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; un Capítulo VI del Título IV del Libro Tercero con el artículo 110 Bis; 117, el párrafo cuarto; 119, el párrafo tercero; 125, el párrafo cuarto; 126, las fracciones II Bis, II Bis 1 y II Bis 2, y el párrafo segundo; 127, las fracciones VIII, los párrafos segundo y tercero y XII Bis, XVI y XVII; 130, el párrafo segundo; 132, el párrafo segundo; y el Libro Cuarto, con el Título Único, el cual comprende los Capítulos I con sus artículos 140, 141 y II con sus artículos 142, 143, 144 y 145 y, se derogan la fracción VII al artículo 3; 5; párrafo segundo al artículo 6; las fracciones XII, XIV, XV y XXII al artículo 12; un párrafo segundo al artículo 13; 14; 15; 16; 17; párrafos segundo y tercero al artículo 23; todo el Título IV del Libro Primero, incluidos sus Capítulos I, II, III, IV y V y sus artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46; las fracciones I, II, III, IV, V y VI y un párrafo segundo al artículo 47; la fracción V al artículo 53; la fracción VI al artículo 59; el párrafo tercero de la fracción VI al artículo 83; las fracciones IV y VII al artículo 93; párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 95; 101 y 136, de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, conforme a los siguientes párrafos.
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Las reformas a los párrafos Décimo Quinto a Vigésimo del Artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrarán en vigor al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio.
Segundo. En tanto se integra el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio conforme al artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, la Comisión Federal de Competencia Económica continuará en sus funciones conforme al marco jurídico previo a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los procedimientos iniciados por la Comisión Federal de Competencia Económica y por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, este último exclusivamente en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada, con anterioridad al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, continuarán su trámite conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las unidades administrativas que establezca el Estatuto Orgánico que al efecto se emita conforme al artículo Noveno Transitorio.
Tercero. El nombramiento y ratificación de las primeras Personas Comisionadas que integrarán el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio deberá realizarse en términos del artículo 13 Bis de la Ley Federal de Competencia Económica contenida en este Decreto.
Con el objeto de asegurar el escalonamiento en el cargo de las Personas Comisionadas de la Comisión Nacional Antimonopolio, las primeras Personas Comisionadas concluirán su encargo el mismo día y mes en que hayan entrado en funciones de los años 2028, 2029, 2030, 2031 y 2032, respectivamente.
La persona titular del Ejecutivo Federal, al someter los nombramientos a la Cámara de Senadores, señalará los periodos respectivos.
Una vez designadas las primeras personas integrantes del Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la persona titular del Ejecutivo Federal designará a la primera Persona Comisionada Presidenta de la Comisión Nacional Antimonopolio en un plazo no mayor a diez días naturales.
El Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio se entenderá integrado una vez que se encuentren nombradas y ratificadas las cinco Personas Comisionadas y la persona titular del Ejecutivo Federal haya designado a quien fungirá como Persona Comisionada Presidenta.
El procedimiento previsto en este artículo Tercero Transitorio deberá iniciarse al momento en que entre en vigor el presente Decreto.
Cuarto. A partir de que entre en vigor el presente Decreto, se suspenden los plazos de todos los procedimientos de investigación sustanciados por la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones de conformidad con los artículos 66 a 79, 94, fracciones I a III, y 96, fracciones I a V, de la Ley Federal de Competencia Económica vigente previo a la entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo no mayor a diez días naturales a partir de que entre en vigor el presente Decreto, las Autoridades Investigadoras de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones deberán emitir un acuerdo donde identifiquen los expedientes cuya tramitación se suspende, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Dichos procedimientos se reanudarán al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio.
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Quinto. A partir de que entre en vigor el presente Decreto, la Comisión Federal de Competencia Económica, la Secretaría de Economía y demás dependencias de la Administración Pública Federal iniciarán los trámites administrativos correspondientes para que la Comisión Nacional Antimonopolio se encuentre plenamente funcional una vez que se integre su Pleno.
Sexto. A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, cualquier referencia en la normativa federal o local a la Comisión Federal de Competencia Económica se entenderá como a la Comisión Nacional Antimonopolio.
Séptimo. Los actos jurídicos que la Comisión Federal de Competencia Económica hubiere emitido con anterioridad al día siguiente a la integración del Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, así como cualquier acto o autorización emitida por el Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica, continuarán surtiendo todos sus efectos legales.
A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la Comisión Nacional Antimonopolio se sustituirá en todos los derechos, obligaciones y facultades de la Comisión Federal de Competencia Económica respecto de cualquier procedimiento en curso que ésta tramite o del que sea parte, sea de naturaleza civil, penal, administrativa o de otro tipo.
En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes celebrados por la Comisión Federal de Competencia Económica, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Comisión Nacional Antimonopolio, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificar, modificar o rescindir posteriormente los que, en su caso, correspondan.
Octavo. Los actos jurídicos que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido con anterioridad al día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, continuarán surtiendo todos sus efectos legales, incluyendo, más no limitado a, las medidas y obligaciones asimétricas impuestas a los Agentes Económicos Preponderantes.
A partir del día siguiente a aquel en que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la Comisión Nacional Antimonopolio se sustituirá en todos los derechos, obligaciones y facultades del Instituto Federal de Telecomunicaciones, únicamente respecto de cualquier procedimiento en curso en materia de competencia económica, de preponderancia y de participación cruzada.
Noveno. El Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional Antimonopolio y el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica se deberán emitir en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en el que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio.
Décimo. En tanto se efectúen las adecuaciones señaladas en el artículo Noveno Transitorio y se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, se continuará aplicando el Estatuto Orgánico, las Disposiciones Regulatorias, Criterios, Lineamientos y demás normativa emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica, en lo que no se oponga al presente Decreto.
Décimo Primero. Los procedimientos previstos en los artículos 132 y 133 de esta Ley también serán aplicables respecto de actos emitidos por la Comisión Federal de Competencia Económica o del Instituto Federal de Telecomunicaciones, este último exclusivamente en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada.
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Décimo Segundo. Una vez que sea designada la Persona Comisionada Presidente deberá realizar el registro de la Comisión Nacional Antimonopolio en el Registro Público de Organismos Descentralizados, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y demás normativa aplicable.
Décimo Tercero. El titular de la Autoridad Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica continuará en su encargo como titular de la Autoridad Investigadora de la Comisión Nacional Antimonopolio.
Para efectos de lo anterior, se tomará en consideración el plazo que haya durado en su encargo en la Comisión Federal de Competencia Económica para determinar el plazo restante de su encargo de conformidad con el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica.
Décimo Cuarto. La Comisión Nacional Antimonopolio deberá contar con el presupuesto suficiente para cumplir cabalmente con su mandato y desempeñar sus atribuciones durante el resto del ejercicio fiscal de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo Décimo Primero Transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal de 2025.
La Cámara de Diputados o, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asignará el presupuesto necesario para garantizar el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión Nacional Antimonopolio durante el ejercicio fiscal de 2026 y subsecuentes, a partir de la propuesta que presente la Comisión Nacional Antimonopolio, en los plazos y términos previstos en la legislación aplicable.
Décimo Quinto. Los recursos materiales, incluyendo los registros, padrones, plataformas o cualquier sistema electrónico, de la Comisión Federal de Competencia Económica y aquellos del Instituto Federal de Telecomunicaciones, exclusivamente relacionados con el cumplimiento de funciones en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada, pasarán a la Comisión Nacional Antimonopolio y continuarán su funcionamiento y obligatoriedad en los términos de las disposiciones que los regulan hasta en tanto se emita la normativa que refiere el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto.
La Comisión Nacional Antimonopolio garantizará la confidencialidad, resguardo e integridad de la información confidencial que reciba, misma que deberá ser resguardada de manera independiente y a la que no tendrá acceso ningún otro órgano, entidad o dependencia.
Décimo Sexto. La Comisión Federal de Competencia Económica dispondrá de los recursos financieros con los que cuente, incluidos los contenidos en sus fideicomisos, para el pago de indemnizaciones que incluyan sueldos y salarios de conformidad con la normativa aplicable para el personal que no se transfiera a la Comisión Nacional Antimonopolio, siempre y cuando dichos recursos no se encuentren comprometidos para el cumplimiento de fines de los fideicomisos.
La Comisión Nacional Antimonopolio integrará únicamente la estructura del Instituto Federal de Telecomunicaciones relacionada con el cumplimiento de funciones en materia de competencia económica, preponderancia y participación cruzada.
Las personas servidoras públicas de la Comisión Federal de Competencia Económica que dejen de prestar sus servicios en esta y que estén obligadas a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas habilitados para tales efectos o en los medios que se determinen y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal. Lo anterior también es aplicable a las personas que se hayan desempeñado como servidoras públicas en la Comisión Federal de Competencia Económica que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente cumplir con dicha obligación.
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Las personas que dentro de los diez días naturales previos a la entrada en vigor del presente Decreto se hayan desempeñado como personas servidoras públicas de la Comisión Federal de Competencia Económica, incluyendo a los Comisionados, deben presentar acta administrativa de entrega-recepción institucional e individual, según corresponda, a la persona servidora pública que la autoridad competente designe o en los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal, en los sistemas habilitados para tales efectos, en el entendido de que la entrega que se realice, no implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad competente con posterioridad.
Décimo Séptimo. A la fecha de integración del Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio, la Comisión Federal de Competencia Económica deberá enterar la totalidad de los recursos presupuestales y financieros disponibles con los que cuente, a la Tesorería de la Federación, incluyendo los derivados de la extinción de sus fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, la Comisión Federal de Competencia Económica deberá entregar a la Comisión Nacional Antimonopolio la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
La Comisión Federal de Competencia Económica llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos. Para estos efectos, determinarán las obligaciones de pago que deberán liquidarse con cargo al patrimonio de dichos fideicomisos, previo a su extinción, así como los recursos remanentes que deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación por la institución que actúe como fiduciaria.
Los recursos federales a que se refiere el párrafo primero de este artículo Transitorio deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Tesorería de la Federación y se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a cubrir las asignaciones presupuestales necesarias para el funcionamiento de la Comisión Nacional Antimonopolio.
Décimo Octavo. El Órgano Interno de Control de la Comisión Federal de Competencia Económica queda extinto a partir del día siguiente a aquel en el que se integre el Pleno de la Comisión Nacional Antimonopolio. Los asuntos y procedimientos que estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de Control en la Secretaría de Economía y serán tramitados y resueltos por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Décimo Noveno. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o sus equivalentes de la Comisión Federal de Competencia Económica, el Instituto Federal de Telecomunicaciones y la Secretaría de Economía, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán coordinar el proceso de transferencia de los recursos humanos, materiales, financieros, presupuestales, sistemas tecnológicos e informáticos en materia administrativa correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de la coordinación que pudiera existir de manera simultánea entre las unidades administrativas con funciones sustantivas concerniente a los sistemas informáticos, bases de datos, expedientes, entre otros.
Vigésimo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquel en el que se integre su Pleno, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Antimonopolio deberá fijar las tarifas o determinar las contraprestaciones derivadas de aprovechamientos por los bienes y servicios que preste, mediante Acuerdo que emita el Pleno.
Los ingresos propios que sean captados por la Comisión Nacional Antimonopolio por concepto de derechos, así como aquellos derivados de aprovechamientos por la fijación y ajuste de tarifas por los
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bienes y servicios que preste, deberán contribuir a incrementar su capacidad económica y financiar su operación, reduciendo gradualmente la necesidad de recursos presupuestales.
Para fines de lo anterior, la Comisión Nacional Antimonopolio deberá considerar la cantidad de ingresos propios que recaude durante los ejercicios fiscales correspondientes y solicitar, en su caso, durante el proceso de integración del Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, el importe complementario que resulte necesario para el cabal cumplimiento de su mandato.
Ciudad de México, a 30 de junio de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de julio de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Trigésimo Segundo.- Se reforman los artículos 12, fracción XXVIII; 121 y 132 de la Ley Federal de Competencia Económica, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este artículo subraya la necesidad de que las medidas de regulación sean efectivas. Los abogados y contadores deben asesorar a sus clientes sobre la importancia de cumplir con las disposiciones para evitar la intervención de la Agencia.
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