LMTR

Artículo 235. Acceso No Discriminatorio a Publicidad

Los concesionarios deben ofrecer espacios publicitarios de manera no discriminatoria a cualquier solicitante. Esto promueve la competencia justa en el mercado.

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Texto Legal

Los concesionarios que presten el servicio de radiodifusión, deberán ofrecer en términos de mercado y de manera no discriminatoria, los servicios y espacios de publicidad a cualquier persona física o moral que los solicite. Para ello, se deberán observar los términos, paquetes, condiciones y tarifas que se encuentren vigentes al momento de la contratación. Asimismo, no podrán restringir, negar o discriminar el acceso o contratación de espacios publicitarios a ningún anunciante, aun cuando este último hubiera optado, en algún momento, por otro medio o espacio de publicidad.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Los concesionarios deben documentar sus políticas de acceso a la publicidad para evitar conflictos legales y fomentar un ambiente de competencia saludable.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 235 del LMTR?

Los concesionarios deben ofrecer espacios publicitarios de manera no discriminatoria a cualquier solicitante. Esto promueve la competencia justa en el mercado.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 235 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodif...?

Los concesionarios deben documentar sus políticas de acceso a la publicidad para evitar conflictos legales y fomentar un ambiente de competencia saludable.

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