LMTR

Artículo 130. Operación de redes compartidas

Las redes compartidas mayoristas deberán operar bajo principios de no discriminación y precios competitivos. Esto asegura que todos los concesionarios tengan acceso equitativo a la infraestructura.

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Texto Legal

Las redes compartidas mayoristas operarán bajo principios de compartición de toda su infraestructura y venta desagregada de todos sus servicios y capacidades, bajo condiciones de no discriminación y a precios competitivos. Los concesionarios que deseen hacer disponible a otros concesionarios la capacidad adquirida de la red compartida, sólo podrán hacerlo si ofrecen las mismas condiciones en que adquirieron dicha capacidad de la red compartida, sin que se entienda que la contraprestación económica está incluida en dichas condiciones. Los concesionarios que operen redes compartidas mayoristas sólo podrán ofrecer acceso a capacidad, infraestructura o servicios al Agente Económico Preponderante del sector de las telecomunicaciones o declarado con poder sustancial, previa autorización de la Comisión, la cual fijará los términos y condiciones correspondientes. Capítulo VIII De la Neutralidad de las Redes

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Es esencial que los concesionarios que operan redes compartidas mantengan transparencia en sus tarifas y condiciones para evitar conflictos y fomentar la confianza en el mercado.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 130 del LMTR?

Las redes compartidas mayoristas deberán operar bajo principios de no discriminación y precios competitivos. Esto asegura que todos los concesionarios tengan acceso equitativo a la infraestructura.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 130 de la LEY en Materia de Telecomunicaciones y Radiodif...?

Es esencial que los concesionarios que operan redes compartidas mantengan transparencia en sus tarifas y condiciones para evitar conflictos y fomentar la confianza en el mercado.

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