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Artículo 17. Movilización del Ejército y Armada

El Presidente puede ordenar la movilización del Ejército y Armada en situaciones que lo requieran, con autorización del Congreso para los gastos correspondientes.

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Texto Legal

El Presidente de la República podrá ordenar la movilización parcial o total del Ejército y de la Armada, en los casos en que la situación del país haga prever la necesidad de contar con fuerzas superiores a los efectivos de pie de paz. El Congreso de la Unión, comprobada la necesidad anterior, autorizará los gastos que demande el sostenimiento de los elementos movilizados, durante el tiempo que estime necesario el propio Congreso.

La utilización que del Ejército y de la Armada haga el Ejecutivo en los casos de conflicto armado, se sujetará a las disposiciones constitucionales.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este artículo establece la autoridad del Presidente en situaciones críticas. Los contadores y abogados deben estar preparados para asesorar sobre las implicaciones legales y financieras de la movilización.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 17 del LSM?

El Presidente puede ordenar la movilización del Ejército y Armada en situaciones que lo requieran, con autorización del Congreso para los gastos correspondientes.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 17 de la LEY del Servicio Militar?

Este artículo establece la autoridad del Presidente en situaciones críticas. Los contadores y abogados deben estar preparados para asesorar sobre las implicaciones legales y financieras de la movilización.

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