LMV

Artículo 395 Bis. Programas de autocorrección

Este artículo permite a las entidades financieras presentar programas de autocorrección ante la Comisión para abordar irregularidades detectadas, estableciendo condiciones específicas para su aprobación.

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Texto Legal

Las entidades financieras por conducto de su director general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia de la propia entidad, podrán someter a la autorización de la Comisión un programa de autocorrección cuando la entidad financiera de que se trate, en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría u órgano equivalente como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:

I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia antes de la presentación por parte de la entidad financiera del programa de autocorrección respectivo.

Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

II. Cuando la contravención a la norma de que se trate corresponda a alguno de los delitos contemplados en esta Ley, o

III. Cuando se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de esta Ley. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 395 Bis 1.- Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 395 Bis de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Adicionalmente, deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en la entidad financiera, y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como

LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la sociedad para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.

En caso de que la entidad financiera requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.

Si la Comisión no ordena a la entidad financiera modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.

Cuando la Comisión ordene a la entidad financiera modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la entidad financiera contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar dichas deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión.

De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 395 Bis 2.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos 395 Bis y 395 Bis 1 anteriores, ésta se abstendrá de imponer a las entidades financieras las sanciones previstas en esta Ley por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.

El comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia en las entidades financieras estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la entidad financiera como a la Comisión en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 395 Bis 1 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.

Si como resultado de los informes del comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia en las entidades financieras o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un 40 por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Artículo 395 Bis 3.- Las personas físicas y demás personas morales sujetas a la supervisión de la Comisión podrán someter a la autorización de la propia Comisión un programa de autocorrección cuando en la realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo previsto por los artículos 395 Bis a 395 Bis 2 de esta Ley, según resulte aplicable. Artículo adicionado DOF 10-01-2014

Capítulo III Del recurso de revisión LEY DEL MERCADO DE VALORES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

La posibilidad de presentar programas de autocorrección es una herramienta valiosa para las entidades financieras. Los abogados deben asesorar a sus clientes sobre cómo estructurar estos programas para maximizar su efectividad y asegurar su aceptación por parte de la Comisión.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 395 Bis del LMV?

Este artículo permite a las entidades financieras presentar programas de autocorrección ante la Comisión para abordar irregularidades detectadas, estableciendo condiciones específicas para su aprobación.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 395 Bis de la LEY del Mercado de Valores?

La posibilidad de presentar programas de autocorrección es una herramienta valiosa para las entidades financieras. Los abogados deben asesorar a sus clientes sobre cómo estructurar estos programas para maximizar su efectividad y asegurar su aceptación por parte de la Comisión.

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