El Instituto implementa un esquema de cobranza social aprobado por su Consejo de Administracion para preservar el ahorro de derechohabientes. Busca recuperar creditos manteniendo el equilibrio necesario de su naturaleza social.
Con el objeto de preservar y fortalecer el ahorro de los derechohabientes depositado en su subcuenta de vivienda y atendiendo los balances necesarios que su naturaleza social exige, el Instituto brindará opciones que ayuden a los acreditados a conservar su patrimonio, por lo que el Instituto llevará a cabo la recuperación de los créditos que hubiera otorgado partiendo de un esquema de cobranza social aprobado por el Consejo de Administración. Artículo adicionado DOF 15-01-2014
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Artículo Segundo.- Las aportaciones a que se refiere el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo empezarán a causarse a partir del 1o. de mayo del presente año.
Artículo Tercero.- El Consejo de Administración del Instituto presentará a la Asamblea, para su consideración y aprobación en su caso, los dictámenes a que se refiere el Artículo 147 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo Cuarto.- El primer ejercicio del Instituto terminará el 31 de diciembre de 1972. A dicho ejercicio sólo se aplicarán en lo conducente, los preceptos que contiene esta Ley en materia de programas, presupuestos y estados financieros.
Artículo Quinto.- La primera Asamblea General del Instituto deberá instalarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se expidan las bases a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley.
México, D. F., a 21 de Abril de 1972.- "Año de Juárez".- Renato Vega Alvarado, D. P.- Vicente Fuentes Díaz, S. P.- Ignacio F. Herrerías, D. S.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos.- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Rafael Hernández Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1974
ARTICULO NOVENO.- Se reforman los artículos 23, fracción I y 58 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los siguientes términos:
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
México, D. F., a 20 de diciembre de 1974.- "AÑO DE LA REPUBLICA FEDERAL Y DEL SENADO".- Francisco Luna Kam, S.P.- Píndaro Uriostegui Miranda, D. P.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- Carlos A. Madrazo Pintado, D. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal. a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- "Año de la República Federal y del Senado".- Luis Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
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Decreto por el que se adiciona e; Artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y un Artículo 68 a la misma. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 1981
ARTICULO UNICO.-Se adiciona el Artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y un Artículo 68 a la misma, como sigue:
TRANSITORIO
UNICO.- Este decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
México, D. F., 29 de octubre de 1981.-Rubén Darío Somuano López, D.P.-Víctor Manuel Liceaga Ruibal, S.P. Silvio Lagos Martínez, D.S.-Rafael Minor Franco, S.S.-Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.-José López Portillo.-Rúbrica.-El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier García Paniagua.-Rúbrica El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra Muñoz.-Rúbrica.-El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Pedro Ramírez Vázquez.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.-Rúbrica.-El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.-Rúbrica.
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Decreto por el que se reforma y adiciona varios artículos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1982
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 29 fracción III, 34, 36, 59, 61 64 y 67; y se adicionan dos párrafos al articulo 40, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- La obligación de enterar las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 29, conforme a la base salarial establecida en el artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo, empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquel en que entre en vigor el presente decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las solicitudes de devolución de fondo de ahorro que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente.
ARTICULO CUARTO.- Las solicitudes para la continuación voluntaria dentro del régimen del INFONAVIT que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
México, D. F., a 29 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortés, D.P.- Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Silvio Lagos Martínez, D.S.- Luis León Aponte, S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José López Portillo.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.-Rúbrica.
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Decreto de Reformas a la Ley Federal del Trabajo y a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman y adicionan los artículos 30, 36, 40, 41, 49 y 55 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las solicitudes de entrega de depósitos presentadas con anterioridad a estas reformas y pendientes de ser resueltas, se atenderán en los términos de las disposiciones legales anteriores a las propias reformas. Las solicitudes de entrega de depósitos presentadas con posterioridad a la iniciación de vigencia de la Reforma al Artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, se resolverán atendiendo a la norma vigente en el momento en que el derecho en que se funden se volvió exigible.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las aportaciones que se efectúen a favor de los trabajadores ya acreditados, se aplicarán íntegramente a constituir su fondo de ahorro.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 23 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D.P.- Raúl Salinas Lozano, S.P.- Xóchitl Elena Llarena de G., D.S.- Guillermo Mercado Romero, S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett Díaz.- Rúbrica.
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Decreto por el que se reforma el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1985
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:
ARTICULO TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 17 de diciembre de 1984.- Celso Humberto Delgado Ramírez. S. P.- Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Rafael Armando Herrera Morales, S. S.- Arturo Contreras Cuevas, D. S.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público. Jesús Silva Herzog Flores .- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan las leyes Federal del Trabajo y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman y adicionan los artículos 23 fracción I, 40 primer párrafo, 44 y 51 de la Ley del Instituto del fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las solicitudes de entrega de depósitos y de liberación de adeudos presentada con anterioridad a estas reformas y las que presenten posteriormente, pero cuyos hechos generadores del derecho hayan surgido antes de vigencia, serán resueltas conforme a dichas reformas.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., 20 de diciembre de 1985.- Dip. Fernando Ortiz Arana, Presidente.- Sen. Socorro Díaz Palacios, Presidenta.- Dip. Juan Moisés Calleja, Secretario.- Sen. Guillermo Mercado Romero, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiún días del mes de diciembre de 1985.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- Secretario de Gobernación.- Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 1986
CAPITULO VII
Aportaciones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
ARTICULO DECIMO.- A partir del 1o. de mayo de 1986, las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberán enterarse a más tardar el día 7 del mes siguiente a aquél en que hagan los pagos por salarios de los trabajadores a su servicio. Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las personas físicas cubrirán dichas aportaciones, mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas, en el mismo plazo previsto por la citada Ley, para enterar las retenciones que efectúen en materia del impuesto sobre la renta por las remuneraciones que cubran por la prestación de servicios personales subordinados.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1986.
ARTICULO SEGUNDO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, valor agregado, automóviles nuevos y especial sobre producción y servicios, así como el entero del impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en el mes de mayo de 1986, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 30 de abril de 1986.
México, D . F ., a 24 de abril de 1986.- Dip. Jesús Murillo Karam.- Presidente.- Sen. Javier Ahumada Padilla, Presidente.- Dip. Rebeca Arenas Martínez, Secretario.- Sen. Guillermo Mercado Romero, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
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LEY que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989
CAPITULO XV
LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, al valor agregado, así como el entero del impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en el mes de enero de 1990, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de 1989.
ARTICULO CUARTO.- Se dejan sin efectos todas las disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal que en materia de estímulos fiscales, con excepción de las siguientes:
I.- El Decreto por el que se establecen medidas que permitan impulsar la industria en la franja fronteriza norte y zonas libres del país así como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
II.- El Decreto por el que se promueve el abasto eficiente de productos nacionales e importados en la franja fronteriza norte y zonas libres del país, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
III.- El Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial da la Federación el 24 de abril de 1985.
Las solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base en las disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán y resolverán conforme a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.
Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin efectos hayan obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.
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Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se dejan sin efectos, durante los plazos que las mismas señalan.
ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, durante el año de 1990, en consulta con las organizaciones de productores de cacao, regulará, los procesos de comercialización, e industrialización del mismo, a fin de promover y ordenar en favor de los productores, el desarrollo de ese sector.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1989.- Dip. José Luis Lamadrid Sauza, Presidente.- Sen. Alfonso Martínez Domínguez, Presidente.- Dip. Hilda Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen. Hugo Domenzáin Guzmán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1992
ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 15, 16 fracciones VII, IX, X y XI, 23 fracciones I tercer párrafo y VII, 29 fracción II, 30 segundo párrafo, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 fracciones III y V y antepenúltimo párrafo, 43, 44, 45, 47, 48, 59, y 67, se ADICIONAN los artículos 16 con las fracciones XII Y XIII, 29 con un último párrafo, 30 con las fracciones I a V y un último párrafo, 42 con un último párrafo a la fracción I y con un tercer párrafo a la fracción II pasando el actual tercer párrafo de dicha fracción a ser el cuarto párrafo de la misma; 43 BIS, y 51 BIS a 51 BIS 6, y se DEROGAN las fracciones V, VI y VII del artículo 10; los párrafos tercero y cuarto del 30, el último párrafo de la fracción II del 42, 60, 61, y 65, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las modificaciones al artículo 42 fracción V, que entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.
ARTICULO SEGUNDO.- La primera estimación del remanente de operación del Instituto se realizará a más tardar el 15 de diciembre de 1992, para efectos del ejercicio de 1993.
El Instituto deberá efectuar la primera subasta de financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones a que se refieren los artículos 42 fracción II y 51 BIS a 51 BIS 6, a más tardar el 1o. de enero de 1993.
El Instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 BIS, en un período que terminará en marzo de 1997.
ARTICULO TERCERO.- A la entrada en vigor del presente Decreto se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al mismo.
ARTICULO CUARTO.- Tanto a los depósitos constituidos como los créditos otorgados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables las disposiciones relativas que se encuentren vigentes con anterioridad a la mencionada entrada en vigor.
En un plazo de veinticuatro meses contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto deberá calcular el saldo de los mencionados depósitos constituidos a nombre de cada trabajador. Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que determine el Consejo de Administración. Fe de erratas al artículo 12-03-1992
ARTICULO QUINTO.- Los patrones estarán obligados a abrir una cuenta global a favor de sus trabajadores en la institución de crédito de su elección, con la aportación correspondiente al segundo bimestre de 1992, misma que deberán efectuar a más tardar el 29 de mayo de 1992. Las empresas que cuenten con menos de cien trabajadores, podrán abrir las cuentas de que trata este artículo hasta el 1o. de julio de 1992.
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Las aportaciones previstas en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales serán por el equivalente a ocho por ciento del salario base de cotización de los trabajadores, a que se refiere el último párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al 1o. de mayo de 1992, elevado al mes, así como las mencionadas en el párrafo anterior de este artículo; se tendrán que efectuar en una misma fecha, dentro de los plazos establecidos para el cumplimiento de tales aportaciones. Fe de erratas al párrafo 12-03-1992
No podrán efectuarse retiros de las cuentas globales, excepto para cubrir las cantidades que correspondan al trabajador, conforme a lo señalado en el artículo octavo transitorio.
Los trabajadores no podrán efectuar aportaciones adicionales a dichas cuentas.
ARTICULO SEXTO.- Los recursos de las cuentas globales deberán ser invertidos de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43.
ARTICULO SEPTIMO.- Los patrones al efectuar las aportaciones a su cargo establecidas en el artículo quinto transitorio, deberán entregar a la institución de crédito respectiva, una relación que contenga el nombre, el registro federal de contribuyentes, el domicilio y el monto de la aportación que corresponda a cada uno de sus trabajadores.
ARTICULO OCTAVO.- En caso de terminación de la relación laboral, durante el plazo comprendido entre al fecha de entrada en vigor de la presente Ley y el 31 de agosto de 1992, y siempre que la institución de crédito que haya recibido la aportación a que se refiere el artículo quinto transitorio no haya abierto una cuenta individual de ahorro para retiro a nombre del trabajador de que se trate, el patrón deberá entregar al trabajador las aportaciones que le correspondan hasta esa fecha mediante la entrega de Certificados de Aportación del Sistema de Ahorro para el Retiro, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la citada terminación. El importe de dichos certificados deberá ser cubierto por el patrón con cargo a los recursos de la cuenta global a que se refiere el artículo quinto transitorio, por la parte proporcional de la aportación que corresponda al trabajador o con sus propios recursos por la parte proporcional de los bimestres tercero y cuarto de 1992, según corresponda.
El Banco de México fijará las características que deberán reunir dichos certificados.
Los certificados únicamente se podrán acreditar en la cuenta individual del trabajador de que se trate, y serán compensables entre las instituciones de crédito.
ARTICULO NOVENO.- A más tardar el 1o. de septiembre de 1992, las instituciones de crédito deberán individualizar las cuentas globales, mediante la apertura de cuentas a favor de cada trabajador. Los saldos de dichas cuentas se abonarán en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de cada uno de los trabajadores, en la proporción que corresponda.
ARTICULO DECIMO.- A partir del 1o. de septiembre de 1992, las aportaciones bimestrales se deberán enterar en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales abiertas a favor de los trabajadores.
La aportación correspondiente al tercer bimestre de 1992, deberá efectuarse en las cuentas globales a que se refiere el artículo quinto transitorio.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Durante el período comprendido entre el 1o. de septiembre y el 31 de diciembre de 1992, los trabajadores no podrán solicitar los traspasos de fondos previstos en el artículo 183-L de la Ley del Seguro Social. Fe de erratas al artículo 12-03-1992
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ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El entero de las aportaciones establecidas en el artículo quinto transitorio, así como de las cuotas correspondientes a los bimestres tercero a sexto de 1992, se acreditarán mediante la entrega que los patrones deberán efectuar a cada uno de sus trabajadores, de un comprobante elaborado por los propios patrones, mismos que deberán entregarles junto con el último pago de sueldo de los meses de mayo, julio, septiembre y noviembre de 1992 y enero de 1993, según corresponda conforme al artículo quinto transitorio.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- El presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto a que se refiere la fracción VII del artículo 16 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores para los años de 1992, 1993, 1994 y 1995, no deberá exceder, respectivamente, del 1.30%, 1.10%, 0.90% y 0.80%, de los recursos totales que maneje el Instituto.
A partir del año de 1996, el presupuesto de gastos citado, deberá ajustarse a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 16 mencionado.
México, D. F., a 22 de febrero de 1992.- Dip. Víctor Martina Ordeñar Muñón, Presidente.- Sen. Víctor Manuel Tinaco Rubí, Presidente.- Dip. Amado Trienio Abate, Secretario.- Sen. Allegro León Moreno, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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FE de erratas al Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el 24 de febrero de 1992. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1992
En la Segunda Sección, página 10, la denominación del Decreto, primer renglón, dice:
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Lay del Instituto del
Debe decir:
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto del
En la Segunda Sección, página 11, artículo 16, se omitió línea de puntos como renglón inmediato anterior a la fracción IX.
Debe decir:
IX. Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;
En la Segunda Sección, página 15, ARTICULO 48, cuarto renglón, dice:
cio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los crédito cita-
Debe decir:
cio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos cita-
En la Segunda Sección, página 15, ARTICULO 51 BIS 3, segundo renglón,
dice:
que causarán los financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas construidas en
Debe decir:
que causarán los financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de que las viviendas construidas en
En la Segunda Sección, página 16, ARTICULO CUARTO, segundo párrafo, primer renglón, dice:
En un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Insti-
Debe decir:
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En un plazo de veinticuatro meses contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Insti-
En la Segunda Sección, página 16, ARTICULO CUARTO, segundo párrafo, segundo a cuarto renglones, dice:
tuto deberá calcular el saldo de los mencionados depósitos constituidos a nombre de cada trabajador, "Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que determine el Consejo de Administración".
Debe decir:
tuto deberá calcular el saldo de los mencionados depósitos constituidos a nombre de cada trabajador. Esta información deberá proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que determine el Consejo de Administración.
En la Segunda sección, página 16, ARTICULO QUINTO, segundo párrafo, cuarto renglón, dice:
párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al 1o. de mayo de 1992, elevado al mes, así como las
Debe decir:
párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al 1o. de mayo de 1992, elevando al mes, así como las
En la Segunda Sección, página 17, ARTICULO DECIMO PRIMERO, segundo renglón, dice:
de diciembre de 1992, los trabajadores no podrán solicitar los traspasos de fondos previsto en el
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo establece un enfoque diferenciado en cobranza: no es una cobranza coercitiva tradicional sino 'social'. Esto significa procedimientos mas flexibles y orientados a preservar la capacidad de ahorro del acreditado. Abogados litigantes deben saber que demandas por incumplimiento de creditos Infonavit pueden estar sujetas a marcos especiales de negociacion. La cobranza social priorizaria reestructuraciones sobre ejecuciones hipotecarias.
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