LISSSTE

Artículo 148. No acumulacion de periodos simultaneos

Periodos de cotizacion simultanea en Instituto e IMSS no se acumulan para derechos de pension o servicios medicos. Define simultaneidad como entero de cuotas en ambos sistemas al mismo tiempo.

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Texto Legal

Tratándose de los periodos de cotización para tener derecho a pensionarse bajo cualquier régimen o a recibir servicios médicos, no se acumularán aquellos periodos en los que el Trabajador hubiera cotizado simultáneamente al Instituto y al IMSS.

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 15-01-2026 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Se entenderá por periodo de cotización simultáneo aquél en el que al mismo tiempo se enteren Cuotas y Aportaciones correspondientes al Trabajador bajo el régimen obligatorio de esta ley y el de la Ley del Seguro Social.

Sección II De la Transferencia de Derechos al Instituto provenientes de otros Institutos de Seguridad Social

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Disposicion de control crucial. Evita que trabajadores con empleos simultaneos duplicar credito. Requiere verificar que las cuotas se entraron al mismo tiempo en ambos sistemas para excluir periodos. Afecta calculos de antiguedad.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 148 del LISSSTE?

Periodos de cotizacion simultanea en Instituto e IMSS no se acumulan para derechos de pension o servicios medicos. Define simultaneidad como entero de cuotas en ambos sistemas al mismo tiempo.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 148 de la LEY del Instituto de Seguridad y Servicios Soci...?

Disposicion de control crucial. Evita que trabajadores con empleos simultaneos duplicar credito. Requiere verificar que las cuotas se entraron al mismo tiempo en ambos sistemas para excluir periodos. Afecta calculos de antiguedad.

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