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Artículo 27. Criterios para imposicion de sanciones

Establece siete criterios que el Banco debe considerar al sancionar infracciones, incluyendo lucro, riesgo, plazo, reincidencia, gravedad y capacidad economica. Permite descuentos por resarcimiento de daño.

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Texto Legal

El Banco de México, en la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley, tomará en cuenta lo siguiente:

I. El lucro obtenido, así como el monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado, en su caso;

II. Los riesgos en que hayan incurrido los intermediarios y entidades de que se trate por la celebración de las operaciones que hayan dado lugar a la sanción correspondiente;

III. El plazo que dure el incumplimiento;

IV. La reincidencia, las causas que la originaron y las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor, en su caso. LEY DEL BANCO DE MÉXICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 10-01-2014 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente.

La reincidencia podrá sancionarse con multa cuyo importe equivalga hasta al doble de la cantidad que corresponda originalmente;

V. La gravedad de la infracción cometida;

VI. La capacidad económica del infractor, y

VII. Las demás circunstancias particulares que el Banco de México estime aplicables para la individualización de la sanción respectiva.

Tratándose de las sanciones a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III del artículo 36 Bis, el Banco de México tomará en cuenta, además de los aspectos referidos en las fracciones anteriores, las causas que hayan originado los faltantes que den lugar a la infracción correspondiente y, en particular, si estos obedecen a retiros anormales de fondos, a situaciones críticas de los intermediarios o a errores u omisiones de carácter administrativo en los que, a criterio del propio Banco, no haya mediado mala fe.

Atendiendo a las circunstancias de cada caso, el Banco de México podrá además de imponer la multa que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes, la gravedad de la conducta, que no se afecten los intereses de terceros y, en su caso, la existencia de atenuantes. Para efectos de este artículo, se considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas, entre otras, cuando el presunto infractor acredite ante el Banco haber resarcido el daño causado.

El Banco de México podrá abstenerse de sancionar a las entidades o intermediarios financieros siempre y cuando se justifique la causa de tal abstención y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito. Artículo reformado DOF 10-01-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo es critico para la defensa de intermediarios sancionados. El Banco debe observar estos criterios y existe posibilidad de atenuacion por antecedentes, resarcimiento o falta de gravedad. La reincidencia duplica potencialmente la sancion si ocurre dentro de dos anos.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 27 del 74?

Establece siete criterios que el Banco debe considerar al sancionar infracciones, incluyendo lucro, riesgo, plazo, reincidencia, gravedad y capacidad economica. Permite descuentos por resarcimiento de daño.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 27 de la LEY del Banco de México?

Este articulo es critico para la defensa de intermediarios sancionados. El Banco debe observar estos criterios y existe posibilidad de atenuacion por antecedentes, resarcimiento o falta de gravedad. La reincidencia duplica potencialmente la sancion si ocurre dentro de dos anos.

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