Este articulo establece los requisitos para la adquisicion de acciones en uniones de credito, dependiendo del porcentaje adquirido. Se requiere informar a la Comision en ciertos casos y obtener autorizaciones para adquisiciones mayores.
La adquisición, mediante una o varias operaciones simultáneas, de acciones representativas del capital social de una unión, por parte de una persona o grupo de personas, estará sujeta a los requisitos siguientes:
I. Cuando se adquiera más del cinco por ciento y hasta el quince por ciento del capital social de la unión, deberán informar por escrito a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes a la transmisión o adquisición. Fracción reformada DOF 10-01-2014
LEY DE UNIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
II. Cuando se pretenda adquirir más del quince por ciento y hasta el treinta por ciento del capital social de una unión, se requerirá la autorización previa de la Comisión, la que podrá otorgar discrecionalmente, para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II, de esta Ley. Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Cuando un grupo de personas pretenda adquirir en su conjunto el control o más del treinta por ciento del capital social de una unión, se requerirá la autorización previa de la Comisión, la que podrá otorgar discrecionalmente, para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II, de esta Ley. La propia Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general los grupos de personas que se considerarán como una sola por los vínculos de interés común que mantengan.
Para efectos de lo previsto en esta fracción, la Comisión deberá tomar en cuenta las relaciones que, en su caso, el grupo de personas tenga con otros socios o bien, si esto motiva una concentración indebida de capital. Fracción reformada DOF 10-01-2014
IV. Cuando varias personas que no sean consideradas como un grupo de personas, pretendan adquirir en su conjunto, mediante operaciones simultáneas, el control o más del treinta por ciento del capital social de una unión, se requerirá autorización previa de la Comisión, la que podrá otorgar discrecionalmente, para lo cual deberán acompañar a su solicitud la información y documentación a que se refiere el artículo 17, fracción II, de esta Ley. Fracción reformada DOF 10-01-2014
La Comisión podrá autorizar de manera temporal, que una persona física o moral mantenga la participación en el capital social de una unión en porcentajes mayores a los señalados en la fracción III de este artículo, en caso de que se encuentre en riesgo la estabilidad y solvencia de la unión, y a fin de restablecer el capital neto de la propia unión a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, en su caso, dar cumplimiento al plan de restauración de capital señalado en el artículo 80, fracción I, inciso b), de la presente Ley. La Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general los casos en los que procederá dicha concentración de capital, así como los requisitos mínimos que deberán cumplir las uniones, a fin de que el accionista pueda obtener la autorización correspondiente. Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
CAPITULO III De la administración de las uniones de crédito
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Los contadores deben estar al tanto de los requisitos de adquisicion para evitar sanciones. La documentacion adecuada y la comunicacion con la Comision son claves para el cumplimiento.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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