Establece los procedimientos para realizar notificaciones personales cuando no se encuentra al interesado en su domicilio registrado, permitiendo notificarlo en cualquier lugar mediante acta levantada con testigos o ante fedatario publico.
En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 137 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 137, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo es crucial para garantizar que las notificaciones sean validas incluso cuando el interesado no se encuentra en su domicilio. Recomendamos que las uniones de credito mantengan registros detallados de cualquier notificacion realizada bajo este articulo, ya que el acta levantada constituye prueba del cumplimiento de la obligacion.
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