LPAB

Artículo 77. Vacantes de vocales y cobertura

Las vacantes de vocales se cubren mediante designacion del Ejecutivo Federal con aprobacion senatorial. Si la vacante es antes del termino, el nuevo vocal sirve el tiempo restante y puede ser designado para un periodo adicional.

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Texto Legal

La vacante que se produzca en un cargo de vocal será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo Federal, con la correspondiente aprobación a que se refiere el artículo 75 de esta Ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del período respectivo la persona que se designe para cubrirla, durará en su encargo sólo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida, pudiendo ser designada, al término de ese período, para un período más.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Permite continuidad operativa ante vacantes. El nuevo vocal pueden obtener un nuevo termino completo si se cumple el periodo restante. Distinguir entre cobertura de faltante vs. nueva designacion.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 77 del LPAB?

Las vacantes de vocales se cubren mediante designacion del Ejecutivo Federal con aprobacion senatorial. Si la vacante es antes del termino, el nuevo vocal sirve el tiempo restante y puede ser designado para un periodo adicional.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 77 de la LEY de Protección al Ahorro Bancario?

Permite continuidad operativa ante vacantes. El nuevo vocal pueden obtener un nuevo termino completo si se cumple el periodo restante. Distinguir entre cobertura de faltante vs. nueva designacion.

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