LNCM

Artículo 83. Prescripcion vicios ocultos construccion naval

Establece que acciones por vicios ocultos prescriben en dos anos desde descubrimiento, pero nunca excede cuatro anos desde puesta a disposicion de embarcacion.

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Texto Legal

La acción de responsabilidad contra el constructor por vicios ocultos de la embarcación, prescribirá en dos años, contados a partir de la fecha en que se descubran, pero en ningún caso, excederá del término de cuatro años, contados a partir de la fecha en que ésta haya sido puesta a disposición de quien contrató su construcción.

CAPÍTULO III COPROPIEDAD MARÍTIMA

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Plazo critico para reclamaciones contra constructores navales. Armadores deben documentar inspeccion inicial y defectos detectados para preservar acciones; plazos son cortos comparados a inmuebles.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 83 del LNCM?

Establece que acciones por vicios ocultos prescriben en dos anos desde descubrimiento, pero nunca excede cuatro anos desde puesta a disposicion de embarcacion.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 83 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos?

Plazo critico para reclamaciones contra constructores navales. Armadores deben documentar inspeccion inicial y defectos detectados para preservar acciones; plazos son cortos comparados a inmuebles.

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