Articulo adicionado en 2016 y derogado en 2020, que habia regulado sanciones complementarias adicionales. Su derogación simplifica el régimen sancionador.
Se deroga. Artículo adicionado DOF 19-12-2016. Derogado DOF 07-12-2020
TRANSITORIOS
LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo Primero.- Se abroga la Ley de Navegación publicada el 4 de enero de 1994 y sus reformas de 23 de enero de 1998 y 26 de mayo del 2000.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Navegación y Comercio Marítimos publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de Noviembre de 1963.
Artículo Tercero.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Cuarto.- La Secretaría y demás autoridades competentes que regulen actividades establecidas en esta ley deberán, dentro del término de ciento ochenta días, expedir las disposiciones reglamentarias derivadas de ésta Ley y en tanto no sean expedidas éstas, se continuarán aplicando las vigentes, en lo que no se opongan a éste ordenamiento.
El reglamento respectivo establecerá los regímenes de navegación permitidos para cada tipo de embarcación pesquera, atendiendo a las disposiciones aplicables sobre la seguridad de la vida humana en el mar.
Artículo Quinto.- Los permisos y autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, continuarán en vigor hasta el término de su vigencia.
Artículo Sexto.- Las solicitudes de permisos o autorizaciones, que se encuentren en proceso de trámite al entrar en vigor la presente Ley, quedarán sujetas al régimen y condiciones previstos por ésta.
Artículo Séptimo.- Las embarcaciones que al entrar en vigor esta Ley se ubiquen en los supuestos señalados en el artículo 89 de la misma, tendrán un plazo de 30 días hábiles para ser retiradas sin que la capitanía de puerto competente declare su abandono.
Artículo Octavo.- El Ejecutivo Federal deberá publicar los reglamentos de la presente Ley en un año calendario a contar a partir de la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Noveno.- La presente Ley entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Décimo.- Los certificados de competencia, así como los nombramientos de pilotos de puerto, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán respetados y tendrán plena vigencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta ley, realizará el canje de los permisos para la prestación del servicio de pilotaje por los respectivos certificados de competencia previstos en el artículo 56 de esta Ley a favor de sus titulares, para lo cual no exigirá mayor requisito de la presentación del propio permiso.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman los incisos a. y c. de la fracción IV del artículo 328 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2011
Artículo Único.- Se reforman los incisos a. y c. de la fracción IV del artículo 328 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo Federal publicará las modificaciones reglamentarias que correspondan.
México, D.F., a 22 de febrero de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de mayo de 2011.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre, de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, de la Ley de Aguas Nacionales, del Código Penal Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley General de Bienes Nacionales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013
ARTÍCULO OCTAVO.- Se adiciona un artículo 77 BIS de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas de operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Los Juzgados de Distrito especializados en materia ambiental deberán establecerse en un término máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La Jurisdicción especializada en materia ambiental podrá otorgarse a los Juzgados de Distrito en funciones en cada circuito jurisdiccional o de acuerdo a lo que disponga el Consejo de la Judicatura Federal, sin que esto implique la creación de nuevos órganos jurisdiccionales. El personal de cada uno de dichos Juzgados de Distrito recibirá capacitación especializada en materia de normatividad ambiental.
México, D.F., a 25 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Puertos y de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2013
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman el párrafo primero del artículo 1; el artículo 163, el artículo 164 y la fracción III del artículo 167; y se adicionan las fracciones I Bis, VII Bis y VII Ter al artículo 2; el artículo 8 Bis; la fracción VIII Bis al artículo 9; el tercer párrafo al artículo 46 y el artículo 49 Bis, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá promover la expedición de las disposiciones reglamentarias necesarias, dentro de un término de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Las acciones que deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y la fracción I del artículo 44 de la Ley de Puertos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2014
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 8, fracción VI; 55, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 56; 57, fracciones III y IV, y se adicionan las fracciones XIV y XV al artículo 2; un párrafo sexto al artículo 55 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto, se llevarán a cabo con base en la disponibilidad presupuestaria de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
LEY DE NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2016
Artículo Segundo.- Se REFORMAN los artículos 7; 8; 8 Bis; 9; 10, segundo párrafo; 11, segundo párrafo; 12, primer párrafo; 14, primer y último párrafos; 21, segundo párrafo; 23, primer párrafo; 24, último párrafo; 30; 31, último párrafo; 32, penúltimo párrafo; 33; 35, fracciones III, IV, V y VI; 36, primer párrafo; 37; 38, último párrafo; 39, incisos A, párrafos segundo y tercero, B, primer párrafo; 42; 43, último párrafo; 44, párrafos segundo, tercero y cuarto; 45, último párrafo; 46; 48, párrafos primero, fracciones I y III y segundo; 49, párrafo primero y su fracción VI; 49 Bis; 50, segundo párrafo; 51, párrafos segundo, tercero, fracción I, quinto y sexto; 53, segundo párrafo; 55, sexto párrafo; 57 penúltimo párrafo; 58, fracciones II y III; 59, fracción II; 60; 61; 63; 65; 66, fracciones I, II, IV, V y VI; 69; 73; 74, fracciones II y IV; 77, incisos A, B y C; 87, párrafos primero, fracción I y segundo; 130, párrafos tercero, cuarto y quinto; 140; 151; 159, fracción II; 161, último párrafo; 163; 167; 170; 180; 181; 183; 185, párrafo primero, fracción II, párrafos segundo y tercero; 264, segundo párrafo; 265, párrafos primero y segundo; 281; 298, primer párrafo; 323; 324; 326, párrafo primero y su fracción V; 327, párrafo primero, fracciones III, incisos a y b, y VIII, y 328; se ADICIONAN los artículos 9 Bis, 9 Ter y 328 Bis; y se DEROGAN las fracciones VI y IX del artículo 327 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- En tanto el Ejecutivo Federal expida las modificaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de este ordenamiento.
Artículo Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
Artículo Cuarto.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la ejecución de las funciones que por virtud de este Decreto cambian a la Secretaría de Marina, se transferirán a ésta a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
Las secretarías de Marina y de Comunicaciones y Transportes determinarán la distribución de los recursos humanos que se encuentren adscritos a las capitanías de puerto, atendiendo a las atribuciones que se les confieren conforme al presente Decreto.
Los oficiales mayores de las secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo Quinto.- Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la Ley.
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Artículo Sexto.- Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionan con las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última dependencia.
Artículo Séptimo.- Dentro del plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de las Administraciones Portuarias Integrales, dispondrá de instalaciones y recursos materiales, para habilitar las oficinas de servicios a la Marina Mercante, en donde determine la propia Secretaría.
Artículo Octavo.- Las menciones a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de las atribuciones que se transfieren por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última dependencia.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Lorena Cuellar Cisneros, Secretaria.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2020
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2, fracciones I y VII Bis; la denominación del Capítulo II del Título Primero, para quedar como “Autoridad Marítima Nacional”; 7, párrafo primero, y la fracción I del segundo párrafo; 8, fracciones II, V, VI, IX, X y XIV; 9, en su encabezado, y las fracciones II, III, V, VIII, IX; 9 Ter; 11, fracción II, y el párrafo segundo; 12, párrafo primero; 14, en su encabezado, y sus fracciones VII y VIII, y el último párrafo; 21, párrafo segundo; 24, párrafo tercero; 30; la denominación del Capítulo VII del Título Segundo, para quedar como “De la coordinación administrativa en materia de desatención de tripulaciones”; 33; 34; 35; 36; 37; 38, último párrafo; 40, párrafo tercero; 42, fracción I, inciso c), fracción II, inciso a); 44, párrafo tercero; 50, párrafo segundo; 55, párrafo segundo; 60; 61, párrafo segundo; 63; 65; 66, fracciones I, II, IV, V y VI; 69; 70; 73; 74, fracciones II y IV; 77, apartados A, B y C; 87, fracción I y penúltimo párrafo; 159, fracción II; 161, último párrafo; 163; 167; 170; 180; 181; 183; 185, en su encabezado, y los párrafos segundo y tercero de la fracción II; 264, párrafo segundo; 270; 275, fracción I; 281; 298, párrafo primero; 323; 326, fracción V; 327, en su encabezado, y la fracción VIII; 328, fracciones VII y VIII; se adicionan los artículos 8, fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX; 9, fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 14, fracción IX; 61, con un último párrafo; 162, con un último párrafo; 328, fracciones IX, X, XI, XII y XIII, y se derogan los artículos 2, en su fracción I Bis; 8 Bis; 9 Bis; 42, fracción III, inciso c); 44, último párrafo; 328 Bis, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, del Reglamento de la Ley de Puertos, del Reglamento del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria y de las disposiciones administrativas correspondientes, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto el Ejecutivo Federal o la Secretaría de Marina expidan las modificaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto a la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante, incluidas las Administraciones Portuarias Integrales y en general, todos aquellos recursos necesarios para la ejecución de las atribuciones que por virtud de este Decreto serán trasladadas a la Secretaría de
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Marina, tales como dragado, puertos, y educación náutica, se transferirán a esta última dependencia a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
La transferencia señalada en el párrafo anterior incluirá la administración y los recursos humanos, materiales y financieros pertenecientes al Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante, así como lo concerniente al Fideicomiso del Fondo para el Fortalecimiento a la Infraestructura Portuaria y en general todos aquellos Fideicomisos y Entidades del Sector relacionados con la transferencia de atribuciones señaladas en el presente Decreto.
Las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la administración pública federal.
Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública establecerán los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Quinto. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pasen de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la legislación aplicable.
Sexto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionen con las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuyas atribuciones se transfieren por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última dependencia.
Ciudad de México, a 28 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Décimo Noveno.- Se reforman los artículos 6, fracción VII; 105; 264, primer párrafo y, 275, primer párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:
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Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Este articulo fue derogado en reforma de 2020, eliminando sanciones complementarias que existieron brevemente. Verificar documentacion de reformas anteriores que pudiera referenciar este articulo para evitar aplicación de disposiciones abrogadas.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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