LNCM

Artículo 107. Pólizas tipo internacionales

Cuando contratos refieren pólizas tipo reconocidas internacionalmente, se entendera que el contrato corresponde al clausulado de esas pólizas, salvo modificaciones por correspondencia entre partes.

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Texto Legal

Cuando en los contratos regulados por el presente título, las partes se refieran a nombres de pólizas tipo internacionalmente reconocidas y aceptadas, se entenderá que el contrato celebrado corresponde al clausulado de dichas pólizas, tal y como se conozcan en el ámbito internacional, salvo que parte de dicho clausulado se hubiere modificado mediante convenio por correspondencia de cualquier medio de transmisión de datos, cruzada entre las partes; se entenderá que dichas pólizas fueron modificadas en los términos de la referida correspondencia.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Este articulo facilita la contratacion marítima internacional al permitir referencias a formatos estandarizados. Las partes deben documentar cuidadosamente todas las modificaciones por correspondencia para evitar ambiguedades y disputas interpretativas.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 107 del LNCM?

Cuando contratos refieren pólizas tipo reconocidas internacionalmente, se entendera que el contrato corresponde al clausulado de esas pólizas, salvo modificaciones por correspondencia entre partes.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 107 de la LEY de Navegación y Comercio Marítimos?

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