Castiga con 5 a 15 anos de prision mas multa del 5% de ingresos anuales el traslado fuera del territorio nacional de minerales o derivados metalurgicos sin permisos correspondientes.
Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cinco por ciento del total de sus ingresos más doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que traslade fuera del territorio nacional minerales, sustancias o derivados metalúrgicos sin los permisos correspondientes. Artículo adicionado DOF 08-05-2023
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 90 días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
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SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de diciembre de 1975 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
TERCERO.- Durante el término de cinco años, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuará aplicándose a los contratos de explotación minera celebrados con anterioridad a dicha fecha que sean prorrogados, la disposición consignada en el párrafo final del artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, por lo que se refiere al monto mínimo y máximo de la compensación o regalía pactada.
CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la presente Ley, se aplicará, en lo que no se oponga a la misma, el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de septiembre de 1990.
QUINTO.- Las actividades que señalen otras leyes para la Comisión de Fomento Minero se entenderán encomendadas al Consejo de Recursos Minerales.
Se abroga la Ley sobre el Patrimonio de la Comisión de Fomento Minero publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de 1939.
Las asignaciones mineras expedidas en favor de la Comisión de Fomento Minero se cancelan y el terreno que amparan se asigna al Consejo de Recursos Minerales en los términos de esta Ley y, en su caso, con la vigencia de los contratos celebrados con respecto a las mismas.
Los demás derechos, bienes y recursos que integran el patrimonio de la Comisión de Fomento Minero se transmitirán antes de que concluya su liquidación al Consejo de Recursos Minerales y al Fideicomiso de Fomento Minero, conforme lo determine la Secretaría, los cuales se subrogarán en los derechos y obligaciones pecuniarios y laborales de dicho organismo.
Los derechos laborales de los trabajadores adscritos al referido organismo se respetarán conforme a las disposiciones legales aplicables.
La Secretaría procederá a la liquidación de la Comisión de Fomento Minero dentro del término de un año contado a partir del inicio de vigencia de la presente Ley.
SEXTO.- Los trámites de cualquier naturaleza pendientes de resolución a la fecha de inicio de vigencia de esta Ley se sustanciarán, en lo que les sea favorable a los interesados, conforme a las disposiciones de la misma.
Las solicitudes de concesión o asignación mineras en trámite -de exploración o de explotación, ordinarias o especiales en reservas mineras nacionales-, se resolverán mediante el otorgamiento del título de concesión minera correspondiente o la expedición del título de asignación minera en el caso del Consejo de Recursos Minerales, si se satisfacen exclusivamente las condiciones y requisitos establecidos para éstas por la presente Ley y su Reglamento.
Las solicitudes de nueva concesión de exploración o de nueva concesión de explotación se desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo dispuesto por los artículos Séptimo y Octavo Transitorios.
SEPTIMO.- Las concesiones de exploración cuya cancelación no haya sido declarada tendrán duración de seis años contados a partir de la fecha de su expedición y los programas de trabajos insertos en sus títulos quedarán sin efecto.
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Los titulares de nuevas concesiones de exploración podrán presentar, antes de la terminación de su vigencia, una o más solicitudes de concesión de explotación cuyos lotes abarquen todo o parte de la superficie antes amparada, en los términos y condiciones dispuestos por esta Ley y su Reglamento.
OCTAVO.- Las concesiones de explotación otorgadas con anterioridad a la presente Ley, cuya cancelación no haya sido declarada, tendrán duración de cincuenta años contados a partir de la fecha de su expedición y conferirán derechos a la explotación de cualesquier minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la misma. Los programas de trabajos insertos en sus títulos quedarán sin efecto.
Las concesiones coexistentes únicamente conferirán derechos a la explotación de los minerales o sustancias consignadas en sus títulos y las concesiones preexistentes sobre las que se otorgaron a la exploración o explotación de los demás minerales o sustancias, mientras estén vigentes las primeras.
Las asignaciones mineras con vigencia indeterminada otorgadas al Consejo de Recursos Minerales tendrán duración improrrogable de seis años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
NOVENO.- Las concesiones especiales en reservas mineras nacionales, al igual que las asignaciones ordinarias y especiales en dichas reservas otorgadas en favor de las empresas de participación estatal mayoritaria, se sustituirán por las concesiones que correspondan con los derechos y obligaciones que establece la presente Ley.
Las obligaciones consignadas en los títulos de concesión o en las declaratorias de asignación especiales en reservas mineras nacionales, adicionales a las que señala esta Ley, quedarán sin efecto, excepto cuando se trate de concesiones que hayan sido otorgadas sobre zonas incorporadas a dichas reservas u obtenidas al amparo del derecho preferente a que se refiere el artículo siguiente, o de asignaciones por acuerdo otorgadas con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación.
DECIMO.- Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley estén realizando mediante contratos trabajos de exploración y/o explotación dentro de terrenos amparados por asignaciones mineras o las concesiones que las sustituyan, podrán continuar haciéndolo hasta la terminación de éstos y tendrán derecho preferente para obtener la concesión minera correspondiente, si el terreno materia del contrato queda libre y se dio cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el mismo. El derecho que se confiere deberá ejercitarse cuando surta efectos la declaratoria de libertad de dicho terreno.
DECIMO PRIMERO.- Las concesiones de planta de beneficio expedidas al amparo de otras leyes quedarán sin efecto y sus titulares estarán exentos de presentar el aviso a que alude el artículo 37, fracción I, de esta Ley.
DECIMO SEGUNDO.- La primera comprobación de obras y trabajos de exploración y de explotación deberá presentarse durante el mes de mayo de 1994.
México, D.F., a 17 de junio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Sen. Manuel Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica. LEY DE MINERÍA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 08-05-2023 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman el artículo 1o., la fracción VI y el último párrafo del artículo 9o., el párrafo segundo del artículo 13, el artículo 14, la fracción II del artículo 16, el párrafo primero del artículo 20, la fracción II y los párrafos segundo y tercero del artículo 27, el párrafo segundo del artículo 33, el artículo 34, la fracción V del artículo 55 y las fracciones VI y VII del artículo 57; se adicionan un párrafo tercero al artículo 13, pasando el actual párrafo tercero a ser cuarto, y el artículo 13 A, y se derogan el último párrafo de los artículos 11 y 33, el artículo 35 y la fracción VIII del artículo 46 de la Ley Minera, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
SEGUNDO.- El segundo párrafo del artículo 10 A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.
México, D.F., a 10 de diciembre de 1996.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa, Presidente.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Carlos Núñez Hurtado, Secretario."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 2005
ARTÍCULO ÚNICO. SE REFORMAN los artículos 1, 2; las fracciones I, II, IV, V, VI, VII y VIII del artículo 4; la fracción V del artículo 5; las fracciones IV y IX del artículo 7; el artículo 9; el primer y segundo párrafos del artículo 10; el artículo 13; 13 A, y se cambia su denominación a 13 BIS; las fracciones V y VII del artículo 14; el segundo párrafo del artículo 14; el párrafo cuarto pasando a ser segundo y el párrafo sexto pasando a ser tercero del artículo 15; el segundo párrafo y la fracción II del artículo 16; la fracción II del artículo 17; el primer párrafo y las fracciones I, IV, V, VII, X Y XII del artículo 19; el artículo 20; el primer párrafo del artículo 22; el artículo 27; el primer párrafo al artículo 28; el artículo 30; el primer párrafo del artículo 31; el primer párrafo del artículo 34; el artículo 36; la fracción II del artículo 37; el artículo 41; la fracción III del artículo 42; el primer párrafo del artículo 43; las fracciones I, VI y VII del artículo 46; las fracciones II, V, VI y VII y el penúltimo párrafo del artículo 55; la fracción I del artículo 56; el párrafo tercero y la fracción XI del artículo 57; el artículo 59; SE ADICIONA la fracción II BIS, al artículo 4, la fracción IV Bis al artículo 7, un artículo 12 BIS; un artículo 35 BIS; un artículo 57 BIS; SE DEROGA la fracción III del artículo 4; las fracciones I y VI del artículo 14; los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 15; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo del artículo 29; la fracción IV del artículo 37; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo del artículo 52; la fracción IV del artículo 55; el segundo párrafo, pasando el tercero a ser segundo, el cuarto a ser tercero y el quinto a ser cuarto del artículo 57; todos ellos de la Ley Minera, para quedar de la siguiente manera:
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo señalado en el artículo segundo transitorio siguiente.
ARTÍCULO SEGUNDO. La reforma prevista en los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 en lo concerniente a la existencia de una sola concesión minera que confiera derechos para la realización de obras y trabajos de exploración y explotación indistintamente, entrarán en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Federal de Derechos relativas a los derechos sobre minería que se adecuen al régimen de concesión minera previsto en el presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al contenido del presente decreto. El Ejecutivo Federal deberá adecuar el Reglamento de la presente Ley al contenido del presente decreto a más tardar dentro de los seis meses siguientes a las respectivas entradas en vigor mencionadas en los artículos primero y segundo transitorios anteriores; en tanto no se hagan las adecuaciones correspondientes, continuará en vigor en todo lo que no se oponga a la presente Ley y sus reformas el Reglamento del 10 de febrero de 1999.
ARTÍCULO CUARTO. Las concesiones de exploración y las concesiones de explotación vigentes en la fecha en que entren en vigor las reformas a los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 42, 43, 46, 55, 56 y 57 se sujetarán a las disposiciones del presente decreto sin necesidad de trámite alguno, y tendrán vigencia de cincuenta años contados a partir de que la concesión de exploración o de explotación fue inscrita en el Registro Público de Minería.
Las solicitudes de concesión de exploración en trámite se considerarán solicitudes de concesión minera en términos del presente decreto, las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie diferente a la de la concesión de exploración de que deriven se continuarán hasta su LEY DE MINERÍA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 08-05-2023 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
terminación, y las solicitudes de concesión de explotación en trámite por una superficie igual a la de la concesión de exploración de la que deriven se desecharán sin mayor trámite en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTÍCULO QUINTO. Las obligaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo noveno transitorio de la Ley Minera publicada en el Diario Oficial de la Federación del 26 de junio de 1992 continuarán en vigor.
México, D.F., a 22 de febrero de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Graciela Larios Rivas, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley Minera. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 3, fracciones I y II; 4, fracción VIII; 5, fracción I; 19, fracciones XI y XII; 55, fracciones VII, VIII, IX y X, y se adicionan los artículos 7, con las fracciones XIII, XIV y XV, recorriéndose las actuales XIII y XIV, para ser XVI y XVII, respectivamente; 19, con una fracción XIII; 27, con las fracciones XI, XII, XIII y XIV, y 55, con las fracciones IX, X, XI y XII, recorriéndose la actual IX a ser XIII, de la Ley Minera, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las autoridades competentes expedirán dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones relativas a la recuperación y aprovechamiento de parte de los concesionarios, la información geológica relacionada con la recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral y la metodología relacionada con la contraprestación por el servicio de entrega a Petróleos Mexicanos del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral que se realice al amparo de una concesión minera.
México, D.F., a 20 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Público Privadas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 4, fracción VIII; 5, fracción I; el primer párrafo al artículo 20; 27, fracción XI, y 55, fracción XII; se adicionan un segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos al artículo 6; y se deroga las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 7; la fracción XIII del artículo 19; las fracciones XII, XIII y XIV del artículo 27 y las fracciones IX, X y XI del artículo 55 de la Ley Minera, para quedar como sigue:
………
ARTÍCULO CUARTO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley Minera:
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abroga el Reglamento de la Ley Minera en materia de Gas Asociado a los Yacimientos de Carbón Mineral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2008.
Tercero.- Las áreas en que hubo o haya asignaciones mineras con potencial para la extracción de gas asociado a los yacimientos de carbón, se considerarán como reservadas, para ello el Ejecutivo Federal mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación establecerá esta Reserva conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. Lo previsto en este transitorio no será aplicable para las concesiones mineras que se encuentren vigentes a la entrada en vigor de este Decreto.
Cuarto.- Tratándose de concesiones mineras vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, no se requerirá el estudio a que se refiere el artículo 6 de la Ley.
La Secretaría y la Secretaría de Energía podrán elaborar reglas para que las actividades mineras vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto coexistan con las actividades de exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos.
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
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Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Minera. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2022
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1; 9, párrafo primero; 10, párrafo primero; y se adicionan un artículo 5 Bis, y un párrafo tercero, recorriéndose los actuales párrafos tercero y cuarto, al artículo 10 de la Ley Minera, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a este ordenamiento.
Tercero.- El Ejecutivo Federal, dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá conforme a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el instrumento de creación del organismo público descentralizado a que se refiere el artículo 10 de la Ley.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, incluyendo la creación del organismo señalado en el párrafo anterior, se cubrirán mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto de la dependencia que asuma las funciones de coordinación sectorial del citado organismo de acuerdo con el Decreto de creación, por lo que no se autorizarán ampliaciones al presupuesto del ramo correspondiente para el presente ejercicio fiscal para estos efectos.
Ciudad de México, a 19 de abril de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Brenda Espinoza Lopez, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de abril de 2022.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023
Artículo Primero.- Se reforman la denominación de la Ley Minera para quedar como Ley de Minería; los artículos 1; 3, fracciones II y III; 6, párrafos primero, tercero y cuarto; 7, párrafo primero, fracciones V, VII, XII, XVI y XVII y párrafo segundo; 9, párrafo primero, y los actuales párrafos tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo se convierten en el artículo 9 Ter, en ese mismo orden, y el párrafo décimo primero con sus fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXV y XXVI se convierte en el artículo 9 Bis, con sus fracciones I a XXIV en el orden que corresponde a cada una de las fracciones mencionadas sustituidas, y quedan suprimidas las fracciones IX y XXIII de ese párrafo y párrafo quinto; 10 párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 11, fracción I; 12, párrafos primero y tercero; 13, párrafos primero, tercero y los actuales cuarto y quinto; 13 Bis, párrafo primero, fracciones I, II, incisos a, b y d, III y el actual párrafo segundo; 14, párrafo primero, fracción II; 15, párrafos primero y segundo; 16, párrafo segundo; 17, párrafo primero; 18, párrafos primero y segundo; 19, párrafo primero, fracciones I, II, IV, VII, IX, X y XI; 20, párrafo segundo; 21, párrafo primero; 22, párrafo segundo; 23, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 24; 26, párrafo primero y las fracciones I, II y III; 27, párrafos primero y las fracciones I, II, VII, VIII y IX, y párrafo segundo; 28, párrafos primero y tercero que se recorre para pasar a ser párrafo cuarto; 31, párrafo segundo; 34, párrafo primero; 35 Bis; 36; 37, párrafo primero y las fracciones III y VI; 38, párrafo segundo; 39; 40, párrafo primero, fracción II; 41, párrafo primero; 42, párrafo primero y las fracciones III, IV y V; 43, párrafo primero, fracciones I y II y párrafo segundo, que pasa a ser párrafo tercero; 44, párrafo primero; 45, párrafo primero; 46, párrafo primero y las fracciones III y VI; 48; 52, párrafo primero; la denominación del CAPÍTULO SÉPTIMO para quedar como De las Verificaciones, Sanciones y Recursos; 53, párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV, V y VI; 55, párrafo primero, fracciones II, III, VII, XII y XIII; 56, párrafo primero; 57, párrafos primero, fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII, XI y XII y los actuales segundo y cuarto, que pasan a ser párrafo cuarto y octavo, respectivamente; 57 Bis párrafo primero y segundo; 58; se adicionan un párrafo segundo al artículo 1; una fracción IV al artículo 3; los párrafos sexto, séptimo y octavo al artículo 6; el artículo 6 Bis; las fracciones XVIII, XIX, XX, XXI y XXII al párrafo primero del artículo 7; el artículo 10 Bis; un párrafo quinto al artículo 12; un párrafo cuarto al artículo 13 y se recorren los párrafos cuarto y quinto actuales para pasar a ser quinto y sexto; los incisos a, b, c, d, e, f, g, h e i a la fracción I, las fracciones IV, V y VI al párrafo primero y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo y se recorre el actual párrafo segundo para pasar a ser el párrafo séptimo del artículo 13 Bis; las fracciones VIII, IX, X y XI al párrafo primero del artículo 14; un artículo 14 Bis; los párrafos tercero, cuarto y sexto al artículo 15, pasando el actual párrafo tercero a ser párrafo quinto; un artículo 15 Bis; las fracciones I, II y III al párrafo primero del artículo 18; la fracción XIV al párrafo primero y los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 19, un artículo 19 Bis; un párrafo tercero al artículo 20; un párrafo quinto al artículo 23; las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV al párrafo primero del artículo 27; un párrafo segundo al artículo 28; la fracción IV al párrafo primero del artículo 40; las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI al párrafo primero y los párrafos segundo y tercero del artículo 42; las fracciones III y IV del párrafo primero y un párrafo segundo al artículo 43; la fracción VII al artículo 53; el artículo 53 Bis; las fracciones XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXI al artículo 55; la fracción XIII del párrafo primero y los párrafos segundo, tercero, quinto y séptimo del artículo 57; 57 Ter; un párrafo segundo al artículo 58; el CAPÍTULO OCTAVO, denominado De las notificaciones, con su artículo 60; el CAPÍTULO NOVENO, denominado Del cierre de minas, con sus artículos 61, 62 y 63 y el CAPÍTULO DÉCIMO, denominado De los delitos, con sus artículos 64 y 65, y se derogan el párrafo segundo del artículo 6; el párrafo cuarto del artículo 12, el artículo 12 Bis; el párrafo segundo del artículo 13, las fracciones IV, V y VII del párrafo primero, y los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 14; el actual párrafo tercero del artículo 15; el párrafo primero y las fracciones I, II y III del párrafo
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segundo y el párrafo tercero del artículo 16; las fracciones I y II del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 17; las fracciones III, V, VI y XII del artículo 19; los párrafos segundo y tercero del artículo 21; la fracción IV y el párrafo segundo del artículo 26; la fracción VI del párrafo primero y el párrafo tercero del artículo 27; el párrafo segundo del artículo 28; el artículo 32; el artículo 33; la fracción III del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 40; el párrafo segundo del artículo 41; la fracción II del artículo 42; el párrafo segundo del artículo 44; el párrafo segundo del artículo 45; el artículo 50; los párrafos segundo y tercero del artículo 55; la fracción IV del artículo 56; las fracciones II y X del párrafo primero y párrafo tercero del artículo 57, de la Ley Minera, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los mismos, ésta deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el presente ejercicio fiscal.
Cuarto. La persona titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las reformas correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Quinto. En tanto se emite la normativa señalada en el artículo anterior, se seguirán aplicando las disposiciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que no se opongan a éste.
Las menciones a la Ley Minera contenidas en otras leyes, reglamentos y en cualquier disposición de carácter general se entienden referidas a la Ley de Minería.
Las solicitudes en trámite de nueva concesión de exploración y explotación se desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo dispuesto por el presente Decreto.
Sexto. Las concesiones de exploración y explotación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán la duración prevista en el título respectivo.
Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, no se otorgarán prórrogas a las concesiones en Áreas Naturales Protegidas, así como a las ya emitidas para la exploración, explotación y beneficio del mercurio dentro del territorio nacional.
Octavo. Para efectos de la caducidad a que se refiere el artículo 53 Bis de la Ley de Minería, los plazos se computarán a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Noveno. Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las actividades de minería y aguas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán
LEY DE MINERÍA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 08-05-2023 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio, y las demás disposiciones aplicables en la materia de que se trate, siempre que no se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Décimo. Las personas titulares de concesiones mineras, dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar el vehículo financiero a que se refiere la Ley de Minería, que garantice los posibles daños que se generen durante la ejecución de las actividades mineras, así como presentar para autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales el Programa de Restauración, Cierre y Post-cierre de Minas.
Décimo Primero. Las personas titulares de concesiones mineras deben garantizar que los depósitos o sitios de disposición final de terreros, presas de jales o escorias no afecten núcleos de población, zonas productivas o ecosistemas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando las autoridades competentes determinen que los depósitos o sitios de disposición final de terreros, presas de jales o escorias presenten riesgos para la seguridad o salud de la población, zonas productivas o de los ecosistemas, las personas concesionarias tendrán un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la notificación correspondiente por parte de la autoridad competente para realizar la remoción o remediación necesaria.
Décimo Segundo. En los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Servicio Geológico Mexicano deberá retirar su participación de fondos de inversión de riesgo compartido en los que tenga activos, en tanto no le genere pérdidas. Para tales efectos, podrá mantener su posición hasta que éstos se encuentren en los valores en los que se adquirieron.
Décimo Tercero. Las personas titulares de concesiones de aguas nacionales que realicen actividades de exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento minero, dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar a “la Autoridad del Agua” el cambio de uso industrial al uso industrial en la minería, a efecto de regularizar su situación jurídica, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2023.- Dip. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Sen. Alejandro Armenta Mier, Presidente.- Dip. María del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de mayo de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
La sancion es la mas grave de la Ley de Mineria abarcando prision de hasta 15 anos. Aplica incluso a titulares de concesiones que transporten materiales sin autorizaciones de exportacion correspondientes. Trazabilidad documental es critica para evitar sanciones penales.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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