LPF

Artículo 31. Inicio de procedimiento por Unidad de Asuntos Internos

Procedimiento inicia por solicitud fundada de la Unidad de Asuntos Internos dirigida al Presidente del Consejo, quien decide si procede instruir procedimiento. Define protagonistas y decisiones iniciales.

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Texto Legal

El procedimiento que se instaure a los integrantes por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario ante el Consejo Federal iniciará por solicitud fundada y motivada del responsable de la Unidad de Asuntos Internos que corresponda, dirigida al Presidente del Consejo Federal y remitiendo para tal efecto el expediente del presunto infractor.

El presidente resolverá si ha lugar a iniciar procedimiento contra el presunto infractor, en caso contrario devolverá el expediente a la unidad remitente.

En caso procedente, resolverá si el asunto se instruirá por el Pleno, alguna comisión o comité del propio Consejo Federal.

El responsable de la Unidad de Asuntos Internos será nombrado por el Presidente de la República; contará con autonomía de gestión y tendrá, además de la atribución de supervisión de las operaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 8 de esta Ley, las que el Reglamento le otorgue.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Critico para defensa: el Presidente tiene discrecion de rechazar denuncias debiles. Los abogados defensores deben atacar la fundacion y motivacion de la solicitud inicial; si estas faltan, el procedimiento es nulo ab initio.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 31 del LPF?

Procedimiento inicia por solicitud fundada de la Unidad de Asuntos Internos dirigida al Presidente del Consejo, quien decide si procede instruir procedimiento. Define protagonistas y decisiones iniciales.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 31 de la LEY de la Policía?

Critico para defensa: el Presidente tiene discrecion de rechazar denuncias debiles. Los abogados defensores deben atacar la fundacion y motivacion de la solicitud inicial; si estas faltan, el procedimiento es nulo ab initio.

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