Establece reglas para imponer medidas disciplinarias, incluyendo sanciones por impedir cumplimiento de arrestos. La portion normativa sobre reincidencia fue declarada invalida por la SCJN.
Las medidas disciplinarias a que refiere el artículo 80 de esta Ley se
impondrán de conformidad con las reglas siguientes:
[…]
La persona que impida el cumplimiento de un arresto, permita que se quebrante o no lo
cumpla, será sancionada conforme a una falta considerada como grave. La reincidencia
significará en cualquier caso la aplicación de la sanción establecida en la fracción III
del artículo 72 de esta Ley, y sustanciado el procedimiento correspondiente y
determinada su responsabilidad implicará la separación en términos del Capítulo IX,
del Título VI de esta Ley.
393. Del precepto transcrito se advierte que el legislador federal incorporó una sanción por reincidencia
de las personas agentes de la Policía Federal Ministerial y personas analistas, cuando se hagan
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acreedores a una medida disciplinaria por faltar a la línea de mando o no ejecutar las órdenes
recibidas, al remitirse al artículo 72, fracción II, de la Ley de la Fiscalía general de la República.
394. En consecuencia, al reiterar los argumentos vertidos en el apartado 3.2 de esta resolución, relativo
a la inconstitucionalidad del sistema normativo previsto en los artículos 71 a 79 de la Ley de la
Fiscalía General de la República, del cual depende la aplicación de la norma que aquí se analiza,
en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, los procedente
es hacer extensiva la invalidez de la norma de forma indirecta horizontal a la sanción prevista en el
artículo 82, último párrafo, de la Ley Federal de la Fiscalía General de la República, únicamente
por lo que hace a la porción normativa “La reincidencia significará en cualquier caso la aplicación
de la sanción establecida en la fracción III del artículo 72 de esta Ley, y sustanciado el
procedimiento correspondiente y determinada su responsabilidad implicará la separación en
términos del Capítulo IX, del Título VI de esta Ley”.
395. De acuerdo con todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44, 45 y 73 de la
Ley Reglamentaria de la materia, enseguida este Tribunal Pleno precisará el reconocimiento de
validez y las declaratorias de invalidez determinadas en la presente ejecutoria:
Se reconoce la validez de los artículos 10, fracción I, 19, fracción XIV, 80, fracciones I y III, 81
-con excepción de la medida disciplinaria de arresto- y 82, fracciones I y II, de la Ley de la
Fiscalía General de la República; 85, párrafo segundo, de la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; 36, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 45, fracción III, de la Ley General en Materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas.
Se declara la invalidez de los artículos 56, fracción I, inciso d); 71 a 79; 80, fracción II; 81,
párrafo primero, en su porción normativa “el arresto consiste en el confinamiento en espacios
especiales destinado a ese fin”; y 82, fracción III y último párrafo, en su porción normativa “La
persona que impida el cumplimiento de un arresto, permita que se quebrante o no lo cumpla,
será sancionada conforme a una falta considerada como grave”; de la Ley de la Fiscalía
General de la República y, por extensión, la de su artículo 82, párrafo último, en su porción
normativa “La reincidencia significará en cualquier caso la aplicación de la sanción establecida
en la fracción III del artículo 72 de esta Ley, y sustanciado el procedimiento correspondiente y
determinada su responsabilidad implicará la separación en términos del Capítulo IX, del Título
VI de esta Ley”.
396. Finalmente, las declaratorias de inconstitucionalidad a las que se ha llegado en la presente
ejecutoria surtirán efectos retroactivos al veintiuno de mayo de dos mil veintiuno a partir de la
notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.
397. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 5,
fracción II, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y
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Periodistas, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte
de mayo de dos mil veintiuno, en términos del considerando cuarto de esta decisión.
TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 94,
párrafo segundo, fracción II, en su porción normativa “y no haber sido condenado por delito doloso
que amerite pena de prisión por más de un año”, de la Ley de la Fiscalía General de la República,
expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de
dos mil veintiuno.
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 10, fracción I, 19, fracción XIV, 80, fracciones I y
III, 81 -con la salvedad precisada en el punto resolutivo sexto- y 82, fracciones I y II, de la Ley de la
Fiscalía General de la República; 85, párrafo segundo, de la Ley General para Prevenir, Sancionar
y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de estos Delitos; 36, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia y 45, fracción III, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas, publicadas mediante el Decreto en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo
de dos mil veintiuno, de conformidad con su considerando quinto.
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 56, fracción I, inciso d), de la Ley de la Fiscalía
General de la República, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los considerandos
quinto y sexto de este fallo.
SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos del 71 al 79; 80, fracción II; 81, párrafo primero, en
su porción normativa “el arresto consiste en el confinamiento en espacios especiales destinado a
ese fin;”; y 82, fracción III y párrafo último, en su porción normativa “La persona que impida el
cumplimiento de un arresto, permita que se quebrante o no lo cumpla, será sancionada conforme a
una falta considerada como grave.”, de la Ley de la Fiscalía General de la República, expedida
mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil
veintiuno, y, por extensión, la del artículo 82, párrafo último, en su porción normativa “La
reincidencia significará en cualquier caso la aplicación de la sanción establecida en la fracción III
del artículo 72 de esta Ley, y sustanciado el procedimiento correspondiente y determinada su
responsabilidad implicará la separación en términos del Capítulo IX, del Título VI de esta Ley”, de
esta Ley, las cuales surtirán sus efectos retroactivos al veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, a
partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los
considerandos quinto y sexto de esta determinación.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como
asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……..
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados. Doy fe.
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Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministra Ponente,
Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello
Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de noventa y tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de
inconstitucionalidad 98/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintitrés de marzo de dos mil
veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de
México, a catorce de agosto de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Vigésimo Octavo.- Se reforma el artículo 13, fracción VI, de la Ley de la Fiscalía General de
la República, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos
legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025
Artículo Décimo Séptimo.- Se reforma el artículo 68 de la Ley de la Fiscalía General de la República,
para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las
entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los
Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de
conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que
integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada
en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable
al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del
contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se
abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el
artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y
Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.
Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia
López Rabadán, Presidenta.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Dip. Julieta Villalpando
Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025.- Claudia
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Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela
Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Parcialmente invalidado: la porcion sobre sanciones por reincidencia que remitian al articulo 72, fraccion III. Verificar aplicabilidad actual y usar solo las fracciones I y II que permanecen validas.
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Art. 81. Definicion de medidas disciplinarias
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Art. 83. Patrimonio y recursos de la Fiscalia
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
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