LIC

Artículo 48. Regulacion de tasas de interes

Las tasas de interes y comisiones que las instituciones de credito aplican deben adherirse a la Ley Organica del Banco de Mexico. Esto asegura la estabilidad monetaria y crediticia.

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Texto Legal

Las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, u otros conceptos análogos, montos, plazos y demás características de las operaciones activas, pasivas, y de servicios, así como las operaciones con oro, plata y divisas, que realicen las instituciones de crédito y la inversión obligatoria de su pasivo exigible, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco de México, con el propósito de atender necesidades de regulación monetaria y crediticia.

Las instituciones de crédito estarán obligadas a canjear los billetes y monedas metálicas en circulación, así como a retirar de ésta las piezas que el Banco de México indique. Párrafo adicionado DOF 23-07-1993

Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá suspender operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo. Párrafo adicionado DOF 23-07-1993 Reforma DOF 23-12-1993: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Artículo 48 Bis 1.- Cuando a las instituciones de crédito les sean presentados por sus clientes billetes presuntamente falsos que les hubieran sido entregados en cajeros automáticos o en las ventanillas de alguna de sus sucursales, deberán proceder de la forma siguiente:

I. Proporcionarán al cliente un formato de reclamación, en el que éste anotará su nombre y domicilio; el lugar, fecha y modo en que le fueron entregadas las piezas, así como las características y número de éstas. Además, a dicho formato deberá anexarse fotocopia de alguna identificación oficial del cliente.

II. Retendrán las piezas de que se trate, extendiendo al cliente el recibo respectivo y las remitirán al Banco de México para dictamen. Las instituciones deberán proporcionar al Banco de México la información que al efecto requiera.

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III. Verificarán, dentro del plazo de cinco días hábiles bancarios, que la operación se hubiera llevado conforme a lo señalado por el cliente en el formato de reclamación.

IV. Si la información proporcionada por el cliente y el resultado de la verificación que se realice, permiten presumir que las piezas en cuestión fueron entregadas en cajeros automáticos o ventanilla de alguna de sus sucursales, deberán entregar a éste el importe de las piezas presentadas, siempre que éstas provengan de un máximo de dos diferentes operaciones. En ningún caso se cambiarán más de dos piezas por cada operación, respecto del mismo cliente en un lapso de un año. Tampoco procederá el cambio, cuando hayan transcurrido más de cinco días hábiles bancarios entre la fecha de la operación y la presentación de las piezas ante la institución de que se trate.

V. Si la institución de crédito considerara que no procede el cambio de las piezas, deberá informar al cliente por escrito las razones que hayan motivado su negativa. En ese caso quedará expedito el derecho del cliente para acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a hacer valer sus derechos.

Las instituciones de crédito que realicen el cambio de piezas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se subrogarán en todos los derechos que de ello deriven.

El Banco de México, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo o en las disposiciones de carácter general que expida en materia de almacenamiento, abastecimiento, canje, entrega y retiro de billetes y monedas metálicas. Si con motivo de dicha verificación el Banco de México detectara algún incumplimiento, podrá sancionar a la institución de que se trate con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la infracción. Previo a la imposición de cualquier sanción, deberá respetarse el derecho de audiencia de la institución de crédito involucrada.

Contra las resoluciones por las que el Banco de México imponga alguna multa, procederá el recurso de reconsideración previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley del Banco de México, el cual será de agotamiento obligatorio y deberá interponerse dentro de los 15 días hábiles bancarios siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones. Respecto de lo que se resuelva en ese medio de defensa, se estará a lo previsto en el último párrafo del artículo 65 de la Ley del Banco de México. La ejecución de las resoluciones de multas se hará conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley del Banco de México.

Las notificaciones, trámite y resolución del recurso de reconsideración se regirán por la Ley del Banco de México, su Reglamento Interior y las reglas de carácter general emitidas al efecto por el propio Banco. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Artículo adicionado DOF 15-06-2007

Artículo 48 Bis 2. Las instituciones de crédito que reciban depósitos bancarios de dinero a la vista de personas físicas, estarán obligadas a ofrecer un producto básico bancario de nómina de depósito o ahorro, en los términos y condiciones que determine el Banco de México mediante disposiciones de carácter general, considerando que aquellas cuentas cuyo abono mensual no exceda el importe equivalente a ciento sesenta y cinco salarios mínimos diarios vigente en el Distrito Federal, estén exentas de cualquier comisión por apertura, retiros y consultas o por cualquier otro concepto en la institución que otorgue la cuenta. Además, estarán obligadas a ofrecer un producto con las mismas características para el público en general.

El Banco de México, considerará la opinión que las instituciones de crédito obligadas, le presenten sobre el diseño y oferta al público del producto señalado en el párrafo que antecede.

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Las instituciones de crédito que otorguen a personas físicas aperturas de crédito en cuenta corriente asociados a tarjetas de crédito, estarán obligadas a mantener a disposición de sus clientes que sean elegibles como acreditados, un producto básico de tarjeta de crédito cuya finalidad sea únicamente la adquisición de bienes o servicios, con las siguientes características:

I. Su límite de crédito será de hasta doscientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

II. Estarán exentos de comisión por anualidad o cualquier otro concepto; y

III. Las instituciones no estarán obligadas a incorporar atributos adicionales a la línea de crédito de dicho producto básico. Artículo adicionado DOF 15-06-2007. Reformado DOF 25-05-2010

Artículo 48 Bis 3.- En los créditos, préstamos o financiamientos que las instituciones de crédito otorguen, el pago de los intereses no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos, sin perjuicio de ajustarse a la legislación mercantil aplicable. El Banco de México mediante disposiciones de carácter general determinará los montos de los créditos, préstamos y financiamientos a los que les será aplicable este artículo, de los cuales las instituciones de crédito estarán obligadas a informar a sus clientes al momento de pactar los términos del crédito. Artículo adicionado DOF 15-06-2007

Artículo 48 Bis 4.- Las instituciones deberán mantener en su página electrónica en la red mundial "Internet", la información relativa al importe de las comisiones que cobran por los servicios que ofrecen al público relacionados con el uso de tarjetas de débito, tarjetas de crédito, cheques y órdenes de transferencias de fondos. Asimismo, en sus sucursales deberán contar con la referida información en carteles, listas y folletos visibles de forma ostensible, así como permitir que ésta se obtenga a través de un medio electrónico ubicado en dichas sucursales, a fin de que cualquier persona que la solicite esté en posibilidad de consultarla gratuitamente.

Para garantizar la protección de los intereses del público, la determinación de comisiones y tarifas por los servicios que prestan las instituciones de crédito, se sujetará lo dispuesto por la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros Artículo adicionado DOF 15-06-2007

Artículo 48 Bis 5.- Las instituciones de crédito están obligadas a realizar las acciones conducentes para que sus clientes puedan dar por terminados los contratos de adhesión que hubieren celebrado con las mismas en operaciones activas y pasivas, mediante escrito en el que manifieste su voluntad de dar por terminada la relación jurídica con esa institución. Los clientes podrán en todo momento celebrar dichas operaciones con otra institución de crédito. En estos casos será aplicable lo previsto en el tercer párrafo de este artículo respecto de los plazos para transferir los recursos respectivos y dar por terminada la operación una vez recibida la solicitud respectiva del cliente.

Los clientes podrán convenir con cualquier institución de crédito con la que decidan celebrar un contrato de adhesión para la realización de operaciones activas y pasivas, que ésta realice los trámites necesarios para dar por terminadas las operaciones pasivas o activas previstas en contratos de adhesión que el propio cliente le solicite y que tenga celebradas con otras Entidades.

Por lo que se refiere a operaciones pasivas, la institución de crédito con la que el cliente haya decidido dar por terminada la operación, estará obligada a dar a conocer a la institución encargada de realizar los trámites de terminación respectivos, toda la información necesaria para ello, incluyendo el saldo de dichas operaciones. Asimismo, estará obligada a transferir los recursos objeto de la operación pasiva de que se trate a la cuenta a nombre del o los titulares de la operación en la institución de crédito solicitante

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que esta le indique y a dar por terminada la operación a más tardar al tercer día hábil bancario siguiente a aquel en que se reciba la solicitud respectiva. Para estos efectos, bastará la comunicación que la institución solicitante le envíe en los términos previstos en este artículo. Tratándose de operaciones pasivas a plazo, la solicitud de cancelación surtirá efectos a su vencimiento.

Será responsabilidad de la institución que solicite la transferencia de recursos y la terminación de la operación, el contar con la autorización del titular o titulares de las operaciones de que se trate para la realización de los actos previstos en este artículo.

Si el titular de la operación pasiva cuya terminación se solicite objeta dicha terminación o la transferencia de recursos efectuada por no haber otorgado la autorización respectiva, la institución solicitante estará obligada a entregar los recursos de que se trate a la institución original, en los términos y plazos que establezca la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, mediante disposiciones de carácter general. Lo anterior con independencia del pago de los daños y perjuicios que le haya ocasionado al cliente y de las sanciones aplicables en términos de esta y, en su caso, otras leyes.

Las solicitudes, autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando pueda comprobarse fehacientemente el acto jurídico de que se trate. Lo dispuesto en éste párrafo será sin perjuicio de que las Entidades cumplan con la normatividad en la materia a que estén sujetas conforme a sus leyes especiales. Párrafo reformado DOF 09-03-2018

Lo dispuesto por este artículo se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Artículo adicionado DOF 25-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Las instituciones deben monitorear constantemente sus tasas y comisiones para asegurarse de cumplir con la normativa y evitar sanciones por incumplimiento.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 48 del LIC?

Las tasas de interes y comisiones que las instituciones de credito aplican deben adherirse a la Ley Organica del Banco de Mexico. Esto asegura la estabilidad monetaria y crediticia.

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 48 de la LEY de Instituciones de Crédito?

Las instituciones deben monitorear constantemente sus tasas y comisiones para asegurarse de cumplir con la normativa y evitar sanciones por incumplimiento.

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