La CNBV notificará a las instituciones de banca multiple sobre causales de revocación para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga dentro de plazos establecidos.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores tenga conocimiento de que una institución de banca múltiple ha incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 28 de esta Ley, con excepción de los establecidos en las fracciones II y III de dicho artículo, le notificará dicha situación para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga dentro de los plazos siguientes:
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I. Quince días respecto de instituciones que hayan incurrido en las causales de revocación previstas en el artículo 28, fracciones I y VII de la presente Ley;
II. Siete días tratándose de instituciones que hayan incurrido en las causales de revocación previstas en el artículo 28, fracciones IV y V de esta Ley. Las instituciones que se encuentren en el supuesto de la fracción V antes mencionada podrán, dentro de ese mismo plazo, formular la solicitud a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, y
III. Tres días respecto de instituciones de banca múltiple que:
a) Hayan incurrido en la causal de revocación prevista en el artículo 28, fracción V de esta Ley, cuyo índice de capitalización haya disminuido de ser igual o superior al requerido conforme al artículo 50 de esta Ley, a un nivel igual o inferior al requerimiento mínimo de capital fundamental establecido conforme a dicho artículo, en el período comprendido entre un cálculo y el inmediato siguiente efectuados conforme a las disposiciones aplicables;
b) Hayan incurrido en la causal de revocación a que se refiere el artículo 28, fracción VI de esta Ley, o
c) Hayan incurrido en la causal de revocación a que se refiere el artículo 28, fracción VIII de esta Ley.
En el supuesto de que una institución de banca múltiple que esté sujeta al régimen de operación condicionada a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley, se ubique en alguna causal de revocación adicional a la prevista en el artículo 28, fracción V de la presente Ley, contará con un día hábil complementario al plazo que se le hubiere otorgado conforme a la fracción II de este artículo para que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos adicionales que considere relevantes.
Las instituciones de banca múltiple que se encuentren en el supuesto de causal de revocación prevista en el artículo 28, fracción V de esta Ley, podrán dentro del plazo señalado en la fracción II del presente artículo, reintegrar el capital en la cantidad necesaria para mantener sus operaciones dentro de los límites respectivos en términos de esta Ley. Al efecto, el aumento de capital deberá quedar íntegramente suscrito y pagado en la misma fecha en que se celebre la asamblea de accionistas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.
En caso de que las instituciones de banca múltiple que se encuentren en el supuesto a que se refiere la fracción III, incisos a) y c) de este artículo exhiban, dentro del plazo contemplado en la misma, comunicación formal en la que una entidad financiera haga constar que ha puesto a disposición de la institución de que se trate, de manera incondicional e irrevocable, los recursos necesarios para que el índice de capitalización de la institución se ubique en los niveles legales que corresponda, así como la publicación de la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la institución para efectos del aumento de capital correspondiente, se otorgará prórroga de cinco días para que la institución de banca múltiple realice los actos necesarios a fin de reintegrar el capital. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, podrá establecer los requisitos que deberá cumplir dicha comunicación, así como los demás medios conforme a los cuales las instituciones podrán solicitar dicha prórroga.
Para efectos de realizar los actos corporativos necesarios para reintegrar el capital a que se refiere el párrafo anterior, serán aplicables los plazos previstos en el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.
En caso de que la institución de banca múltiple que incurra en causal de revocación no presente los elementos que a juicio de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación correspondiente, o no reintegre el capital en la LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
cantidad necesaria para mantener su operación dentro de los límites requeridos, en términos del presente artículo, dicha Comisión procederá a revocar la autorización respectiva, en protección de los intereses del público ahorrador, de la estabilidad del sistema financiero y del buen funcionamiento de los sistemas de pagos.
En los supuestos previstos en el presente artículo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá dictar, de forma precautoria, las medidas cautelares y las correctivas especiales adicionales que determine conforme a lo establecido en el inciso e) de la fracción III del artículo 122 de esta Ley.
Cuando a una institución de banca múltiple se le notifique, en términos del presente artículo, que ha incurrido en alguna causal de revocación, y sea emisora en términos de lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, la institución podrá diferir la divulgación de dicho evento relevante, en términos del artículo 105 de la referida Ley, hasta en tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emita la resolución que ponga fin al procedimiento iniciado con la notificación. Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
Artículo 29 Bis 1.- Para efectos de los actos corporativos referidos en los artículos 29 Bis, 29 Bis 2, 129, 152 y 158 de esta Ley, como excepción a lo previsto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y en los estatutos sociales de la institución de banca múltiple de que se trate, para la celebración de las asambleas generales de accionistas correspondientes se observará lo siguiente: Párrafo reformado DOF 10-01-2014
I. Se deberá realizar y publicar una convocatoria única para asamblea de accionistas en un plazo de dos días que se contará, respecto de los supuestos de los artículos 29 Bis, 29 Bis 2 y 129, a partir de que surta efectos la notificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 29 Bis o, para los casos previstos en los artículos 152 y 158 a partir de la fecha en que el administrador cautelar asuma la administración de la institución de crédito de que se trate en términos del artículo 135 del presente ordenamiento; Fracción reformada DOF 10-01-2014
II. La convocatoria referida en la fracción anterior deberá publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación en la ciudad que corresponda a la del domicilio de la institución de banca múltiple, en la que, a su vez, se especificará que la asamblea se celebrará dentro de los cinco días posteriores a la publicación de dicha convocatoria; Fracción reformada DOF 10-01-2014
III. Durante el plazo mencionado en la fracción anterior, la información relacionada con el tema a tratar en la asamblea deberá ponerse a disposición de los accionistas, al igual que los formularios a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, y
IV. La asamblea se considerará legalmente reunida cuando estén representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social de la institución de que se trate, y sus resoluciones serán válidas con el voto favorable de los accionistas que en conjunto representen el cincuenta y uno por ciento de dicho capital.
En protección de los intereses del público ahorrador, la impugnación de la convocatoria de las asambleas de accionistas a que se refiere el presente artículo, así como de las resoluciones adoptadas por éstas, sólo dará lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios, sin que dicha impugnación produzca la nulidad de los actos. Artículo adicionado DOF 06-07-2006
SECCIÓN CUARTA Del Régimen de Operación Condicionada Sección adicionada DOF 06-07-2006
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Artículo 29 Bis 2.- Respecto de aquella institución que incurra en la causal de revocación a que se refiere la fracción V del artículo 28 de la presente Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, una vez que haya escuchado la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá abstenerse de revocar la autorización respectiva, con el propósito de que dicha institución continúe operando en términos de lo previsto en la presente Sección. Párrafo reformado DOF 01-02-2008
Lo dispuesto en el párrafo anterior procederá siempre y cuando la institución de que se trate, previa aprobación de su asamblea de accionistas celebrada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 Bis 1 de esta Ley, lo solicite por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y acredite ante ésta, dentro del plazo a que se refiere el artículo 29 Bis de este mismo ordenamiento, la ejecución de los siguientes actos aprobados por dicha asamblea: Párrafo reformado DOF 01-02-2008
I. La afectación de acciones que representen cuando menos el setenta y cinco por ciento del capital social de esa misma institución a un fideicomiso irrevocable que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 29 Bis 4 de esta Ley, y
II. La presentación ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del plan de restauración de capital a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 122 de esta Ley. Fracción reformada DOF 10-01-2014
Para efectos de lo señalado en la fracción I de este artículo, la asamblea de accionistas, en la misma sesión a que se refiere el segundo párrafo de este precepto, deberá instruir al director general de la institución o al apoderado que se designe al efecto en dicha sesión para que, a nombre y por cuenta de los accionistas, lleve a cabo los actos necesarios para que se afecten las acciones en el fideicomiso citado en esa misma fracción.
En la misma sesión a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, la asamblea de accionistas deberá otorgar las instrucciones necesarias para que se constituya el fideicomiso a que se refiere el artículo 29 Bis 4 de esta Ley y, de igual forma, señalará expresamente que los accionistas conocen y están de acuerdo con el contenido y alcances de ese precepto legal y con las obligaciones que asumirán mediante la celebración del contrato de fideicomiso.
El contenido del artículo 29 Bis 4 antes citado, así como las obligaciones que deriven de aquél, deberán preverse en los estatutos sociales de las instituciones de banca múltiple, así como en los títulos representativos de su capital social. Artículo adicionado DOF 06-07-2006
Artículo 29 Bis 3.- No podrán acogerse al régimen de operación condicionada a que se refiere la presente Sección, aquellas instituciones de banca múltiple que no cumplan con el capital fundamental mínimo requerido conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 4.- El fideicomiso que, en términos de la fracción I del artículo 29 Bis 2 de esta Ley, acuerde crear la asamblea de accionistas de una institución de banca múltiple se constituirá en una institución de crédito distinta de la afectada que no forme parte del mismo grupo financiero al que, en su caso, aquélla pertenezca y, al efecto, el contrato respectivo deberá prever lo siguiente:
I. Que, en protección de los intereses del público ahorrador, el fideicomiso tendrá por objeto la afectación fiduciaria de las acciones que representen, cuando menos, el setenta y cinco por ciento del capital de la institución de banca múltiple, con la finalidad de que ésta se mantenga en operación bajo el régimen de operación condicionada a que se refiere la presente Sección y que, LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
en caso de que se actualice cualquiera de los supuestos previstos en la fracción V del presente artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario ejercerá los derechos patrimoniales y corporativos de las acciones afectas al fideicomiso;
En protección del interés público y de los intereses de las personas que realicen con la institución de crédito de que se trate cualquiera de las operaciones que den origen a las obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, en el evento de que el director general o apoderado designado al efecto no efectúe el traspaso mencionado en el párrafo anterior, la institución para el depósito de valores respectiva deberá realizar dicho traspaso, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte de la fiduciaria, en ejecución de la instrucción formulada por la asamblea de accionistas;
a) La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores no apruebe el plan de restauración de capital que la institución de banca múltiple respectiva presente en términos del inciso b) de la fracción I del artículo 122 de esta Ley, o la misma Junta de Gobierno determine que esa institución no ha cumplido con dicho plan; Inciso reformado DOF 10-01-2014
b) A pesar de que la institución de banca múltiple respectiva se haya acogido al régimen de operación condicionada señalada en la presente Sección, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informe a la fiduciaria que dicha institución presenta un capital fundamental igual o menor al mínimo requerido conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, o Inciso reformado DOF 10-01-2014
c) La institución de banca múltiple respectiva incurra en alguno de los supuestos previstos en las fracciones IV, VI y VIII del artículo 28 de esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 29 Bis de esta Ley, con el fin de que dicha institución manifieste lo que a su derecho convenga y presente los elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la notificación respectiva;
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Inciso reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
VI. El acuerdo de la asamblea de accionistas de la institución de banca múltiple en términos de lo dispuesto por el artículo 29 Bis 2, que contenga la instrucción a la fiduciaria para que enajene las acciones afectas al fideicomiso en el caso y bajo las condiciones a que se refiere el artículo 154 de esta Ley; Fracción reformada DOF 10-01-2014
VII. Las causas de extinción del fideicomiso que a continuación se señalan:
a) La institución de banca múltiple reestablezca y mantenga durante tres meses consecutivos su índice de capitalización conforme al mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, como consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de capital que haya presentado al efecto.
En el supuesto a que se refiere este inciso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá informar a la fiduciaria para que ésta, a su vez, lo haga del conocimiento de la institución para el depósito de valores que corresponda, a fin de que se efectúen los traspasos a las cuentas respectivas de los accionistas de que se trate;
b) En los casos en que, una vez ejecutado el método de resolución que determine la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para la institución de banca múltiple respectiva, en términos de lo previsto en esta Ley, las acciones afectas al fideicomiso sean canceladas o bien, se entregue a los accionistas el producto de la venta de las acciones o el remanente del haber social, si lo hubiere, y
c) La institución de banca múltiple respectiva restablezca su índice de capitalización conforme al mínimo requerido por las disposiciones a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, como consecuencia del cumplimiento del plan de restauración de capital que presente al efecto y, antes de cumplirse el plazo a que se refiere el inciso a) de esta fracción, solicite la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple en términos de la fracción II del artículo 28 de esta Ley, siempre y cuando no se ubique en las causales a que se refieren las fracciones IV o VI del propio artículo 28. Inciso reformado DOF 10-01-2014
VIII. La instrucción a la institución fiduciaria para que, en su caso, entregue a los accionistas el remanente del haber social conforme a lo previsto en el inciso b) de la fracción anterior.
La institución que actúe como fiduciaria en fideicomisos de los regulados en este artículo deberá sujetarse a las reglas de carácter general que, para tales efectos, emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
En beneficio del interés público, en los estatutos sociales y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple, deberán preverse expresamente las facultades de la asamblea de accionistas que se celebre en términos del artículo 29 Bis 1 de esta Ley, para acordar la constitución del fideicomiso previsto en este artículo; afectar por cuenta y orden de los accionistas las acciones representativas del capital social; acordar, desde la fecha de la celebración de la asamblea, la instrucción a la fiduciaria para la venta de las acciones en términos de lo dispuesto por la fracción VI anterior, y llevar a cabo todos los demás actos señalados en este artículo. Artículo adicionado DOF 06-07-2006
Artículo 29 Bis 5.- Cuando, en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores detecte la actualización de cualquiera de los supuestos previstos en la
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fracción V del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, deberá comunicar dicha situación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Banco de México, al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y a la institución fiduciaria en el fideicomiso que se haya constituido conforme a dicho artículo.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá proceder a declarar la revocación de la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple, cuando tenga conocimiento de que la institución de que se trate hubiere incurrido en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción V del artículo anterior, salvo que la propia Comisión, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario soliciten que se convoque a sesión del Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere la Sección Quinta del presente Capítulo, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el artículo 29 Bis 12 de la presente Ley. Párrafo reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
Cuando el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tenga conocimiento de la actualización de cualquiera de los supuestos a que se refiere la fracción V citada en el párrafo anterior, deberá proceder de conformidad con esta Ley y con la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, en caso de que se actualice el supuesto previsto en el inciso c) de la fracción VII del artículo 29 Bis 4 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores procederá a declarar la revocación de la autorización señalada en ese mismo precepto. Párrafo reformado DOF 01-02-2008 Artículo adicionado DOF 06-07-2006
SECCIÓN QUINTA Del Comité de Estabilidad Bancaria Sección adicionada DOF 06-07-2006. Denominación reformada DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 6.- En los términos de esta Sección, se reunirá el Comité de Estabilidad Bancaria que tendrá por objeto determinar, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, por las causales a que se refieren las fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, si en el evento en que dicha institución incumpliera las obligaciones que tiene a su cargo, ello pudiera:
I. Generar, directa o indirectamente, efectos negativos serios en otra u otras instituciones de banca múltiple u otras entidades financieras, de manera que peligre su estabilidad o solvencia, siempre que ello pudiera afectar la estabilidad o solvencia del sistema financiero, o
II. Poner en riesgo el funcionamiento de los sistemas de pagos necesarios para el desarrollo de la actividad económica.
En caso de que el Comité de Estabilidad Bancaria resuelva que la institución de banca múltiple de que se trate podría actualizar alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, el propio Comité determinará un porcentaje general del saldo de todas las operaciones a cargo de dicha institución que no sean consideradas como obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como de aquellas otras consideradas como obligaciones garantizadas que rebasen el límite señalado en el artículo 11 de esa misma Ley, cuyo pago pudiera evitar que se actualicen los supuestos mencionados. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, no se considerarán aquellas operaciones a cargo de la institución de que se trate, a que hacen referencia las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, ni los pasivos que deriven a su cargo por la emisión de obligaciones subordinadas. Las operaciones que, en su caso, se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en este párrafo y en el artículo 148, fracción II de esta Ley, deberán sujetarse a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. No obstante lo anterior, cuando con posterioridad a la determinación del referido porcentaje se presenten circunstancias por las que sea
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necesario aumentar el porcentaje inicialmente determinado, el Comité podrá reunirse nuevamente para tales efectos.
Cuando el Comité de Estabilidad Bancaria hubiere determinado que la institución de banca múltiple respectiva, no actualiza alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I y II de este artículo, y con posterioridad alguna de las autoridades a que se refiere el artículo 29 Bis 7 de esta Ley tuviere conocimiento de que existen circunstancias por las que se podrían actualizar dichos supuestos, podrá reunirse nuevamente en términos de lo dispuesto en el mencionado artículo.
Asimismo, el referido Comité podrá reunirse en todo momento cuando cualquiera de sus miembros tenga conocimiento de que el deterioro financiero que sufra una institución de banca múltiple pudiera originar la actualización de alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley.
En todo caso, al determinar los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Comité de Estabilidad Bancaria, con base en la información disponible, considerará si el probable costo a la Hacienda Pública Federal o al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por pagar obligaciones a cargo de la institución de que se trate, se estima razonablemente menor que el daño que causaría al público ahorrador de otras entidades financieras y a la sociedad en general.
El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá enviar un informe al Congreso de la Unión sobre las determinaciones del Comité de Estabilidad Bancaria, así como sobre el método de resolución adoptado por su Junta de Gobierno conforme al artículo 148, fracción II de esta Ley, en un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a la celebración de la sesión del Comité de Estabilidad Bancaria.
La Auditoría Superior de la Federación al revisar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal del ejercicio correspondiente, ejercerá respecto de las actividades a que se refiere este artículo, las atribuciones que la Ley que la rige le confiere. Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 7.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá convocar al Comité de Estabilidad Bancaria, previamente a que se resuelva sobre la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter por las causales a que se refieren las fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, cuando determine que existen elementos para considerar que la institución podría ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, o lo solicite por escrito el Banco de México, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Asimismo, se podrá convocar al Comité de Estabilidad Bancaria en términos del párrafo anterior, si previamente a que se hubiere actualizado alguna de las causales a que se refieren las fracciones IV, V, VI o VIII del artículo 28 de esta Ley, se tiene conocimiento de que el deterioro financiero de una institución de banca múltiple pudiera originar la actualización de alguna de las referidas causales.
La citada convocatoria deberá efectuarse a más tardar el día inmediato siguiente a aquél en que la Secretaría haya tomado la aludida determinación o recibido la comunicación mencionada, y el Comité de Estabilidad Bancaria deberá sesionar dentro de los dos días siguientes, sin menoscabo de que pueda sesionar válidamente en día inhábil o sin que medie convocatoria previa, siempre que esté reunido el quórum mínimo establecido en el artículo 29 Bis 9 de esta Ley.
Tratándose de instituciones en las que el índice de capitalización sea igual o superior al requerido conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta Ley, y en el cálculo inmediato siguiente que se realice conforme a las disposiciones aplicables, su capital fundamental disminuya a un nivel igual o inferior al mínimo requerido conforme al citado artículo y las disposiciones que de él emanen, la Comisión Nacional LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Bancaria y de Valores podrá convocar al Comité de Estabilidad Bancaria para que sesione el mismo día en que se determine dicha disminución, conforme a las disposiciones aplicables. Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 8.- El Comité de Estabilidad Bancaria a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley estará integrado por:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, representada por su titular y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;
II. El Banco de México, representado por el Gobernador y un Subgobernador que el propio Gobernador designe para tales propósitos;
III. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, representada por su Presidente y el Vicepresidente de dicha Comisión competente para la supervisión de la institución de que se trate, y
IV. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, representado por su Secretario Ejecutivo y un vocal de la Junta de Gobierno del referido Instituto, que dicho órgano colegiado determine de entre aquellos a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Los integrantes del Comité de Estabilidad Bancaria no tendrán suplentes.
Las sesiones del Comité de Estabilidad Bancaria serán presididas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público y, en su ausencia, por el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público.
El Presidente del Comité de Estabilidad Bancaria nombrará a un secretario de actas, quien deberá ser servidor público de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El secretario de actas deberá verificar que en las sesiones del Comité de Estabilidad Bancaria se cumpla con el quórum de asistencia previsto en el artículo 29 Bis 9; levantará las actas circunstanciadas de dichas sesiones, las cuales deberán firmarse por todos los miembros del Comité asistentes; proporcionará a dichos miembros la información a que se refiere el artículo 29 Bis 10, y notificará las resoluciones de dicho Comité al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se adopten, para efectos de que dicho Instituto proceda a la determinación del método de resolución correspondiente.
El Comité de Estabilidad Bancaria podrá acordar la asistencia de invitados a sus sesiones cuando lo considere conveniente para la toma de decisiones.
La información relativa a los asuntos que se traten en el Comité de Estabilidad Bancaria tendrá el carácter de reservada, hasta que su divulgación no ponga en peligro a la institución de banca múltiple de que se trate, así como al público usuario de ésta, sin perjuicio de que el propio Comité acuerde la emisión de comunicados públicos. Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 9.- Para que el Comité de Estabilidad Bancaria se considere legalmente reunido se requerirá la asistencia de, cuando menos, cinco de sus miembros, siempre que esté presente al menos un representante de cada una de las instituciones que lo integran.
Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria que tengan conflicto de interés por participar en alguna de sus sesiones deberán excusarse de conformidad con el procedimiento previsto en el párrafo siguiente.
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Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria deberán acudir a todas las sesiones a las que sean convocados y sólo podrán excusarse bajo su más estricta responsabilidad, por causa justificada, la cual deberán hacer del previo conocimiento por escrito al secretario de actas del Comité, a fin de que, en la sesión de que se trate, ese órgano colegiado determine la justificación de la ausencia. El Comité determinará las causas de justificación que se considerarán para estos efectos. Exclusivamente para la determinación de la justificación de las ausencias, el Comité podrá sesionar con el número de miembros presentes.
Para adoptar la determinación de que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, se requerirá el voto favorable de seis de los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria, cuando asistan siete o más de ellos, de cinco miembros, cuando acudan seis de ellos, o de cuatro, cuando sólo asistan cinco miembros. Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 10.- Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria deberán presentar impreso o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, la información con la que cuenten en el ámbito de sus correspondientes competencias, que pueda permitir a dicho Comité efectuar la evaluación correspondiente para la adopción de las determinaciones que le competen en términos de esta Ley. La presentación de la información señalada en este artículo a los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria, en términos de la presente Ley, no se entenderá como trasgresión a lo establecido por el artículo 142 de esta Ley o cualquiera otra disposición que obligue a guardar secreto.
El mismo día de la sesión, los miembros del Comité deberán emitir su voto, de forma razonada, respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración y, al hacer esto, deberán expresar las consideraciones y fundamentos que lo sustenten. En ningún caso podrán abstenerse de votar. Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 11.- Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria solo serán sujetos a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones cuando causen un daño o perjuicio estimable en dinero, incluidos aquellos que causen al Estado en su Hacienda Pública Federal o al patrimonio del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria no se considerarán responsables por daños y perjuicios cuando hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los posibles efectos negativos no hayan sido previsibles, en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.
Con independencia de lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo, la abstención dolosa de revelar información disponible y relevante que sea necesaria para la adecuada toma de decisiones o la inasistencia injustificada a las sesiones a las que los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria sean convocados, siempre que, con motivo de dicha inasistencia, dicho Comité no pueda sesionar, dará lugar a responsabilidad administrativa.
En los procedimientos de responsabilidad que, en su caso, se lleven a cabo en contra de los miembros del Comité de Estabilidad Bancaria, será necesario que se acredite el dolo con que se condujeron para poder fincar la responsabilidad de orden civil, penal o administrativa que corresponda. Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 12.- En aquellos casos en los que el Comité de Estabilidad Bancaria determine que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, en protección de los intereses del público ahorrador y del interés público, deberá procederse conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 148 de esta Ley.
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Cuando el Comité de Estabilidad Bancaria determine que una institución no se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revocará la autorización para organizarse y operar como institución de banca múltiple y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá en términos de lo dispuesto por la Sección Segunda del Capítulo II del Título Séptimo de esta Ley. Artículo adicionado DOF 06-07-2006. Reformado DOF 01-02-2008, 10-01-2014
SECCIÓN SEXTA De los Créditos del Banco de México de Última Instancia con Garantía Accionaria de la Institución de Banca Múltiple Sección adicionada DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 13.- Las garantías sobre acciones representativas del capital social de las instituciones de banca múltiple que el Banco de México requiera para cubrir los créditos que éste, en términos de lo previsto en la Ley del Banco de México, otorgue a dichas instituciones, en desempeño de su función de acreditante de última instancia, deberán constituirse como prenda bursátil, de conformidad con lo siguiente:
I. El director general de la institución de banca múltiple o quien ejerza sus funciones, en la fecha y horarios que, al efecto, indique el Banco de México, deberá solicitar por escrito a la institución para el depósito de valores en que se encuentren depositadas dichas acciones que transfiera el cien por ciento de ellas a la cuenta que designe el Banco de México, quedando por ese solo hecho gravadas en prenda bursátil por ministerio de ley.
En el evento de que el director general o quien ejerza sus funciones, no realice la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la institución para el depósito de valores respectiva, previo requerimiento por escrito que le presente el Banco de México, deberá proceder en la fecha del requerimiento a realizar la transferencia de dichas acciones a la cuenta que le haya indicado el Banco de México, las cuales quedarán gravadas en prenda bursátil.
II. Para la constitución de esta garantía preferente y de interés público, no será necesaria formalidad adicional alguna, por lo que, no será aplicable lo dispuesto en los artículos 17, 45 G y 45 H de esta Ley.
III. La garantía quedará perfeccionada mediante la entrega jurídica de las acciones que se entenderá realizada al quedar registradas en depósito en la cuenta señalada por el Banco de México, y estará vigente hasta que se cumplan las obligaciones derivadas del crédito, o bien una vez que se constituyan otras garantías que cuenten con la aprobación del Banco de México, y será una excepción a lo previsto en el artículo 63, fracción III de la Ley del Banco de México.
IV. Durante la vigencia de la referida prenda bursátil, el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones corresponderá a los accionistas. En caso de que la institución de banca múltiple acreditada pretenda celebrar cualquier asamblea de accionistas, deberá dar aviso por escrito al Banco de México, anexando copia de la convocatoria correspondiente y del orden del día, con al menos cinco días hábiles de anticipación a su celebración.
El Banco de México podrá otorgar por escrito excepciones al plazo mencionado. Cuando la institución de banca múltiple no efectúe dicho aviso en los términos señalados en el párrafo anterior, los acuerdos tomados en la asamblea de accionistas serán nulos y sólo serán convalidados si Banco de México manifiesta su consentimiento por así convenir a sus intereses o a los de la institución de banca múltiple de que se trate. LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
El Banco de México estará facultado para asistir a la asamblea de accionistas con voz pero sin voto. No obstante lo anterior, la institución de banca múltiple deberá informar por escrito al Banco de México los acuerdos adoptados en ella el día hábil siguiente a la fecha en que la asamblea haya sido celebrada. Asimismo, la institución deberá enviarle copia del acta respectiva a más tardar el día hábil bancario siguiente a la fecha en la que ésta sea formalizada.
V. En el evento de que se presente algún incumplimiento al contrato de crédito, el Banco de México podrá ejercer los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones o designar a la persona que en representación del Banco de México ejerza dichos derechos en las asambleas de accionistas.
La ejecución de las acciones otorgadas en prenda bursátil se llevará a cabo a través de venta extrajudicial de conformidad con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, excepto por lo siguiente:
a) El ejecutor de la garantía será Nacional Financiera, S.N.C., cuando dicha institución no pudiere desempeñar ese cargo, deberá notificarlo al Banco de México a más tardar el día hábil siguiente, a fin de que éste designe a otro ejecutor.
b) Una vez que el Banco de México notifique el incumplimiento de la institución de banca múltiple acreditada al ejecutor, éste deberá notificar el día hábil siguiente a dicha institución que llevará a cabo la venta extrajudicial de las acciones otorgadas en garantía, dándole un plazo de tres días hábiles, a fin de que, en su caso, desvirtúe el incumplimiento mostrando evidencia del pago del crédito, de la prórroga del plazo o de la novación de la obligación.
c) Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, el ejecutor procederá a la venta de las acciones en garantía.
En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple, deberá preverse expresamente lo dispuesto en este artículo, así como el consentimiento irrevocable de los accionistas para otorgar en prenda bursátil las acciones de su propiedad, cuando la institución reciba un crédito por parte del Banco de México en su carácter de acreditante de última instancia. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 14.- A fin de preservar su estabilidad financiera y evitar el deterioro de su liquidez, las instituciones de banca múltiple que reciban créditos a los que se hace referencia en el artículo anterior, deberán observar, durante la vigencia de los respectivos créditos, las medidas siguientes:
I. Suspender el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la institución, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales.
En caso de que la institución de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en esta fracción será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca;
II. Suspender los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;
III. Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las personas consideradas como relacionadas en términos del artículo 73 de esta Ley; LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
IV. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la institución de banca múltiple pague el crédito de última instancia otorgado por el Banco de México;
V. Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.
Lo previsto en la presente fracción también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la institución de banca múltiple de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los funcionarios de la institución, y
VI. Las demás medidas que el Banco de México, en su caso, acuerde con la institución acreditada.
Los actos jurídicos realizados en contravención a lo dispuesto en las fracciones anteriores serán nulos.
Las instituciones de banca múltiple deberán prever lo relativo a la implementación de las referidas medidas en sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten aplicables. Adicionalmente, las medidas señaladas en las fracciones IV), V) y VI) deberán incluirlas en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 29 Bis 15.- En el evento de que el Comité de Estabilidad Bancaria haya resuelto que una institución de banca múltiple se ubica en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 29 Bis 6 de este ordenamiento y dicha institución haya incumplido el pago del crédito de última instancia que el Banco de México le hubiere otorgado, en términos del artículo 29 Bis 13 de esta Ley, el administrador cautelar deberá contratar, a nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que dicha institución cubra el referido crédito que le fuera otorgado por el Banco de México.
El crédito que en términos del párrafo anterior otorgue el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, se sujetará, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 156 al 164 de esta Ley. Por el otorgamiento de dicho crédito, el Instituto se subrogará en los derechos que el Banco de México tuviere en contra de la institución acreditada, incluyendo las garantías.
Una vez que se subroguen los derechos en términos del párrafo anterior, la garantía en favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y tendrá preferencia sobre cualquier otra obligación. Artículo adicionado DOF 10-01-2014
CAPITULO II De las Instituciones de Banca de Desarrollo
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales Sección adicionada DOF 10-01-2014
LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Última Reforma DOF 14-11-2025 Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Interpretación práctica por el equipo de SDV
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